REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 11 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DJ02-S-2007-000020
ASUNTO : DJ02-S-2007-000020
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO M.
SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
RICHARD JOSE RODRIGUEZ PLACENCIA, De Nacionalidad Venezolano, Natural De Turmero, De 37 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad No V-11.089.159, Domiciliado En Urbanización Montaña Fresca, Sector Las Palmas, Calle Barbacoas, No P339, Maracay, Estado Aragua, TLF: 0412-634221.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TATIANA BLANCO
MINISTERIO PÙBLICO (02º):
VICTIMA: ADRIANA JOSEFINA ALVAREZ RENGIFO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Con vista a la audiencia celebrada en fecha 29-03-2012, este Juzgado procede a emitir el auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 26 de Abril de 2007, por denuncia que interpusiera la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ALVAREZ RENGIFO, ante la Comisaria San Jacinto de la Policía Estadal, señalando como presunto agresor al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ PLACENCIA.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Acto de procedimiento de fecha 01-05-2007 efectuada por el Cuerpo de Seguridad y orden Público Comisaría San Jacinto.
2° Acta de entrevista de fecha 02-05-2007, efectuada al ciudadano RODRIGUEZ PLACENCIA RICHARD JOSÉ ante el Cuerpo de Seguridad y orden Público Comisaría San Jacinto
3° Acta de entrevista realizada a la ciudadana IRMA TERESA GOYA ORTEGA ante el Cuerpo de Seguridad y orden Público Comisaría San Jacinto.
4° Denuncia común de fecha 24-04-2007 realizada por la ciudadana ADRIANA ALVAREZ, ante el Cuerpo de Seguridad y orden Público Comisaría San Jacinto.
5° Acta de procedimiento de fecha 27-07-2007 emanada del Cuerpo de Seguridad y orden Público Comisaría San Jacinto.
6° Informe psicológico de fecha 02-11-2007 realizado por el Instituto de la Mujer de Aragua al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ PALENCIA.
En fecha 30-11-2007, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de junio de 2010, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero en función de Control Audiencias y Medidas de los Tribunales con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, quien procedió a admitir la acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ PLACENCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de junio de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral.
En fecha 29 de Marzo de 2012, se celebró audiencia de apertura del juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal procedió a cederle el derecho de la palabra al Ministerio Pùblico quien narró brevemente los hechos y señaló que iba a demostrar en el transcurso del debate, lo siguiente:
“…precisando que ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ PLACENCIA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que en fecha: 07 de Mayo de 2007, siendo las 06: 00 horas de la tarde, compareció por ante la Comisaría de San Jacinto del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a los fines de denunciar a su concubino por constantes agresiones físicas, verbales, psicológicas, hostigamiento, humillaciones, ofensas, insultos, groserías y todo lo relacionado al maltrato hacia su persona...”
Asimismo ofreció medios probatorios que consideró eran suficientes para la comprobación de los hechos punibles calificados. De seguida el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado quien manifestó:
“…“ Niego , rechazo y contradigo lo señalado en el escrito Acusatorio, como punto previo a los efectos que no se lleve todo un proceso Judicial, que puede resultar inoficioso; alego en este acto la prescripción Judicial o especial de la acción por cuanto ,los presuntos hechos en que se fundamenta la acusación expresa dicha representación se sucedieron el día 24 de Abril de 2.007, Prescripción que alego con fundamento en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 109 ejusdem, así como el artículo 37 del mencionado código; por cuanto los presuntos hechos punibles que se pretende atribuir a mi defendido conforme a la ley vigente para el momento de los supuestos hechos, tiene una pena promedio de un (01) año y ocho (08) meses , siendo entonces el lapso para la prescripción especial , fundamento igualmente mi pedimento en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, así como en las sentencias de la misma sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2.007, sentencia N° 211,así como la sentencia 468 de fecha 21 de Junio de 2.005 y la decisión N° 385 de la misma sala de fecha 21 de Junio de 2.005; la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.008. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Digno Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento con fundamento con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.
En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.
Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, la presunta víctima procedió a formular denuncia común ante la Comisaria San Jacinto de la Policía Estadal en fecha 26 de abril de 2007, procediendo el órgano fiscal a dictar el orden de inicio de la investigación, y en fecha 30 de noviembre de 2007, la Fiscal Segunda (02) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ PLACENCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que fue acogido y admitido por el Juzgado de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, ordenando el pase a juicio.
Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:
1° DECLARACIÓN de la ciudadana ADRIANA ÁLVAREZ, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.661.881, de profesión u oficio Lic. En Administración Comercial, residenciada en la Urb. Montaña Fresca, sector las palmas, calle Barbacoas, Casa Nº P-339 Maracay Estado Aragua.; la cual interpone denuncia en contra de RICHARD RODRIGUEZ PLACECIA por las constantes amenazas hacia su persona.
2° TESTIMONIO de la ciudadana GOYA ORTEGA IRMA TERESA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.165.649, residenciado en la Urb. Montaña Fresca, sector las palmas, calle Barbacoas, Casa Nº P-333 Maracay Estado Aragua; testigo de que el imputado se presenta al lugar de habitación de la victima y la agrede verbalmente y amenaza.
3° TESTIMONIO del ciudadano OROZCO JOSÉ RAMÓN, natural de San Fernando de Apure, de 36 años de edad, Titular de cedula de identidad Nº 10.621.938, de profesión u oficio Técnico Enrique Cerrajería, y Ferretería Negro jacinto, ubicada en la Avenida Negro Jacinto, Maracay Estado Aragua, testigo de que el imputado se presento a la casa de la víctima a los fines de violentar los cilindros de la puerta para penetrar a la misma.
4° TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: TESTIMONIO del Sargento Primero (PA) BEDIXO VALVUENA titular de la cédula de identidad Nº 9.026.496; adscrito a la comisaría de San Jacinto, a los fines de que declare en relación al procedimiento practicado en fecha 27 de julio de 2007, donde resulto aprehendido el imputado, testigos de que el que el imputado amenaza y hostiga a la víctima constantemente.
5° TESTIMONIO de la Licenciada NELLY MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.089.159, adscrita al instituto de la Mujer de Aragua; a los fines de que declare en relación a la evaluación practicada en fecha 2 de noviembre del 2007, testigo de que el imputado fue evaluado psicológicamente presentando un desajuste emocional moderado.
6° TESTIMONIO Psicóloga LUZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad 81.961.441, Ubicación Calle López Aveledo Norte N-11, Calicanto Maracay Estado Aragua, quien realizó informe psicológica la víctima ciudadana ADRIANA ÁLVAREZ.
7° INFORME PSICOLÓGICO de fecha 2 de Noviembre de 2007, practicado al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ PLACECIA, por la Licenciada NELLY MELEDEZ, titular de la Cédula de Identidad 2.991.434, adscrita al IMA, mediante el cual se deja constancia de que imputado presenta un perfil Psicológico que cae del rango del desajuste emocional moderado.
8° Informe Psicológico, de la fecha 31/10/2007, practicado a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ÁLVAREZ RENGIFO. Suscrito por la Psicóloga Luz Gutiérrez, el cual arrojó el resultado siguiente: “… La ciudadana llega a esta consulta emocionalmente consternada, mostrando sentimientos de desesperación, impotencia y Agustina además de la preocupación por el estado emocional de su menor hijo de 4 años…”
9° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/07/2007, por ate el Cuerpo y Seguridad y Orden Público Región Policial Maracay Este Comisaría San Jacinto Estado Aragua donde la víctima ADRIANA JOSEFINAÁLVAREZ RENGIFO denuncia formalmente al acusado. Por la violencia Psicológica.
Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 26-04-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en este sentido, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en conpiscua Jurisprudencia entre ellas la sentencia n° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Përez Perdomo de la Sala de Casación Penal donde entre otras cosas se estableció: “… PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, establece:”… El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio. ; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presento acusación en fecha 12-09. 2008; evidenciándose que existe causal de extinción causa penal conforme al artículo 318 ordinal 3° todo vez que los delitos se encontraban prescritos, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO REYES ALEXANDER CARRILLO, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida de Protección y Seguridad decretadas a favor de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ALVAREZ RENGIFO. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
MILAGROS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILAGROS ZAPATA
02:00 pm.
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