REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 24 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: : DP01-S-2011-001890
ASUNTO : DP01-S-2011-001890
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: 23° Del Ministério Publico. ABG. MARIA ALONSO
VICTIMA: BARBARA DE JESUS OROPEZA GONZALEZ
ACUSADO: ANDRES ELOY MELENDEZ ROA
DEFENSORES: ANDRY BROCHERO
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, Natural De Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 29-11-1974, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: el barrio la ganaderia, Calle Colon, Casa N-02, Municipio Santiago Mariño Maracay. Estado Aragua, teléfono: 0414- 5894601, titular de la cedula de identidad V- 7.264.284
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 26 de marzo de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana BARBARA DE JESUS GONZALEZ OROPEZA, recibe una llamada de parte del ciudadano ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, para que fuera a su residencia a buscar un dinero que él le iba a cancelar, una vez que ella llega al lugar, el ciudadano antes mencionado la amenaza con un arma blanca específicamente un cuchillo y la obligó a entrar a la residencia, cortándola con el cuchillo en varias partes de su cuerpo, le rompió el sostén con el cuchillo y le introduce los dedos en su vagina y en un descuido del acusado logra escaparse la victima, lo que le produjo lesiones por varias partes del cuerpo y un trauma psicológico.
De igual manera el Ministerio Público promovió pruebas con las cuales pretendían demostrar sus distintas alegaciones en la fase de juicio las cuales fueron:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana OROPEZA GONZALEZ BARBARA DE JESÚS, víctima de los hechos.
2.-Funcionarios Chirinos Miguel, Longa Manuel, Lucia Dolival y Yunnis Perez, Todos Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación Cagua.
3.- Declaración del Dr. MARCOS AYO RIOS, Médico Forense, Adscrito A La Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Aragua.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia De Reconocimiento Medico Legal, Suscrito Por El Doctor, Marco Ayo Rios, Adscrito A La Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
2.- Experticia de Evidencias Fisicas Colectadas.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 29-07-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose presente la víctima Barbara Oropeza, el Tribunal le preguntó si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera. EN ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público Dra. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41, 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, y LESIONES GRAVES Articulo 415 Del Código Penal y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, Dra. Andry Brochero, Quien Expuso:
“…Buenas tardes, escuchada la exposición en el cual la fiscal del ministerio público, esta defensa se encargara de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la Vindicta Publica y no le quedara otra opción a este tribunal que decretar una absolutoria en contra de mi patrocinado. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, de sus derechos y garantías constitucionales, quien sin juramento manifestó:
“…Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo…”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad toda vez que no hubo órganos de prueba que evacuar se suspendió para continuar el día 05 de agosto 2011.
En fecha 05-08-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, se hizo pasar a la sala a la ciudadana: BARBARA DE JESUS OROPEZA C.I.:20.548.916, estado civil: SOLTERA, fecha de nacimiento: 13-11-1990, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… yo me encontraba en la universidad y el señor me mando un mensaje para que le prestara un dinero , lo conozco por un amigo de la infancia, por medio de el fue que le preste el dinero, sali de la universidad y fui a su casa a buscar el dinero y me agarro y me metió a uno de los cuartos, me dijo que me quitara la ropa y me apuntaba con cuchillo de mesa, agarro un vaso de vidrio y lo partió y masticaba el vidrio también se comía una bolsita que tenia piedras blancas, sacó una escopeta y me decía que me iba a violar y me iba a cortar en pedacitos, me tiró en la cama, me daba golpes me hizo una herida en la pierna, me rompió la ropa con el cuchillo me rompió el sostén, me pasaba la lengua por el cuerpo me metió los dedos en la totona se quitó la ropa, me repetía que me iba a violar, como yo no accedía me golpeaba por la boca, me sacó la escopeta y me decía que me iba a matar, que me quedara quieta, un muchacho llego a la puerta de la casa y silbo y yo salí corriendo, sino fuera sido por ese muchacho quien sabe que hubiese pasado el tenia la intención de matarme, fue horrible estar en esa situación, el tenia todas las intenciones de hacerme lo que decía, es todo”. PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “… eso fue entre las 6 y 7 de la noche , el me mando mensaje que fuera a su casa en guayabita y cuando estaba en el porche empezó a transcurrir todo, el me abre la puerta, no habìa mas nadie en ese momento en la casa, estábamos en el porche, me amenazo con el cuchillo y me metió para la casa, en el cuarto me arrincono en la esquina de la cama, me pegaba con el machete y me tiro en la cama, me pasaba la lengua por el cuerpo, me metió los dedos en la totona, eso duró como 2 o 3 horas, en eso silbo una persona, el se asomo a ver quien era y yo salì, yo cargaba una chemisse fucsia, un capri blanco, una correa rosada, y el sostèn se quedo en su casa porque el lo corto, es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “ entre las 7 de la noche yo llegue a su casa, frente a su casa habìa una reunión de los evangélicos, el me coloca el cuchillo en el cuello, en la casa hay unas matas, hay una reja blanca que la amarro con cadena, hay un porche, esta la sala y después el cuarto, entre por la puerta de afuera , me hala hacia el porche y puso la cadena y me metió para dentro de la casa, yo grité pero nadie me escuchó, habìa un bombillo y estaba prendido, el me metió para el cuarto y gritaba auxilio y me decía que me callara, no había nadie en la casa, uno de los bebes estaba hospitalizado y supongo que la mama estaba con el bebe, yo escape cuando alguien silbo y el salió a ver y yo me escape, yo a andrès de trato no lo conozco, conocía al amigo mío que es primo de el, yo entregue el dinero en casa de Daniel a Andrès, yo presté el dinero y a los dos meses me mando el mensaje, el me mandó el mensaje diciendo que me tenia el dinero, yo siempre iba a casa de Daniel sola, porque su mama es muy agradable y tenemos buen trato, me hicieron los examenes forenses, ellos me examinaron me revisaron bien, la muchacha me hizo abrir las piernas me vieron la cortada, yo habìa tenido relaciones sexuales antes, el me introdujo los dedos y intento meterme el pene, me lo intento poner en la boca, yo tenia el pantalòn rosado y me lo subì y me lleve la chemisse en la mano, el me bajo los pantalones hasta la rodilla, me quito la correa, me bajo el blùmer, entre que silbaron y el se asomo a la puerta pasaron segundos, cuando yo me monte en la camioneta el se paro enfrente, las llaves de la camioneta las tenia en el bolsillo del pantalòn el celular estaba tambien en el pantalòn, los bolsillos eran bastantes amplios, por eso no se me saliò ni las llaves de la camioneta, ni el celular cuando me bajo los pantalones, es todo” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO:” la puerta principal esta entreabierta y la reja blanca fea, el salio del cuarto cuando el estaba abriendo yo salí corriendo, la reja estaba cerrada, la puerta de la casa estaba abierta, el salió a la reja de afuera, el se monto encima de mi, yo tenia los pantalones a la rodilla y me los subí rápido y salí medio desnuda, no vi quien silbó, yo cargaba una camioneta chevy, color verde que es de mi novio, me monté en la camioneta y el se arrecostó en el capót de la camioneta, me fui a mi casa llegue al estacionamiento y le conté por teléfono a mi hermano que estaba en el apartamento y ellos bajaron mi hermano de nombre Jonàs Eduardo Gonzales y mi novio Gregory Magallanes y ellos me llevaron al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas y ahí tienen constancia que ellos andaban conmigo, frente a la casa había una reunión evangélica y estaban con su música alta, por eso me imagino que no me escucharon, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 12-08-2011 y se admitió como nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 eiusdem, la declaración de los ciudadanos GREGORY MAGALLANES y JONAS GONZALEZ.
En fecha 12 de Agosto de 2011, oportunidad para continuar el debate se evacuó el testimonio del ciudadano: GERGORY ALBERTO MAGALLANES TIRADO, C.I: 14.684.640, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-09-80, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento expuso:
“…Yo estaba en su casa en esa oportunidad porque ella tenia mi vehiculo, me dijo que iba a cobrar un dinero, al rato paso un tiempo, me llama me dice que baje, en el estacionamiento donde ella vive, la veo con un pantalón todo lleno de sangre, cortadas varias, sin sostén , llorando me dijo lo que había pasado, me dijo que había ido a cobrar un dinero y esa persona la atacó, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, nos mandaron al Hospital. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. 1.- Ella es mi novia, hace dos años y mese aproximadamente. 2.- Cuando a ella se le daña el vehiculo yo le presto el mío. 3.- Me dijo que iba a cobra un dinero a el primo de una amiga de ella. 4.- Conozco al primo y ala otra persona de vista. 5.- La hora en que ella llegó debió haber sido como las ocho y media, nueve, no recuerdo exactamente, de la noche.6.- Mi primera impresión al verla, lo primero que hice fue tratar de calmarla porque estaba llorando, no le pregunté nada mas porque ella estaba muy nerviosa. 7.- Me dijo que había sido atacad en la casa del muchacho donde ella había ido a buscar el dinero. 8.- Cuando ella llega estaba el hermano, venia el hermano llegando.9.- Fuimos a poner la denuncia ella y yo, el hermano luego fue al ambulatorio de Turmero, el estaba allí subió a buscar algunas cosas por eso yo me fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. 1.- Cuando ella llego me dijo que la persona a quien ella le fue a cobrar la atacó, había abusado de ella. 2. Ella me mando un mensaje cuando salio, no recuerdo la hora como alas 7 y media a las 8. 3.- Transcurrieron como dos horas. 4.- Yo no le mande mensaje en ese tiempo, la intente llamar pero en esa are ano hay señal telefónica. 5.- Ella iba donde el primero de un amigo de ella a v cobrar le un dinero. 6.- No se decir la dirección pero si se llegar. 7.- Ella tenia puesto un pantalón corto blanco y una camisa color fucsia. 8.- se que no tenia sostén porque cuando se estaba quitando la ropa en el ambulatorio, boto toda la ropa en la basura, esa ropa se quedo en el ambulatorio. 9.- Tenía rocetones en la cara, tenía una cortada abierta en la pierna, tenia rasguños. 10. Ella me dijo el nombre de la persona, es ANDRES. 11.- visualmente tuve contacto con el señor. 12.- Ella me había dicho que la esposa del primo del amigo tenia un embarazo de alto riesgo, le pidió dinero prestado y ella se lo presto. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- No se cuento dinero era que el le debía. 2.- ella no me dijo que le había dicho el señor que la agredió. 3.- Ella me dijo que había sido atacada por el, me dijo que fue en la casa de el, el la forzó a entrar a la casa, que la había cortado. 4.- Ella me dijo que se había escapado, no me dijo como. 5.- Ella hay momento donde yo intento tocarle el tema y ella no quiere hablar de eso…”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano JONAS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 19.935.891, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 29-07-85, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…Venía llegando de la casa, como a las nueve de la noche, cuando veo bajando del estacionamiento veo a mi hermana llorando y con mi cuñado, le veo el pantalón lleno de Sangre, la camisa rota, fue a cobrar el dinero, intento abusar de ella, la corto con un cuchillo, fue lo que percibí, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- Se encontraba en un estado, lo que hacía era llorar, estaba nerviosa, mi cuñado era el que me decía. 2.- Luego de allí fuimos aponer la denuncia a PTJ, nos mando ala clínica, le agarraron como 4 puntos, en el ambulatorio de Turmero. 3.- Yo no los acompañe, fue el Policlínico, lo que le dijeron cuando fue a poner la denuncia fue que fuera a suturarse la pierna y que luego fuera. 4.- Yo no tenia conocimiento de que a ella le debían ese dinero 5.- Ella luego de que hablamos en el estacionamiento, tocamos otros temas, lo que me dijo era que le había prestado un dinero para los chamos de él, pero cuando ella le fue a cobrar el dinero estaba tomado o algo así. 6.- Me dijo que la había tirado al piso y el le dijo ahora si te voy a matar. 7.- Ella dice que al primer descuido salió corriendo, se monto en el carro y se fue. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. 1.- Soy su hermano por parte de mamá. 2.- Donde vivimos, somos solo ella y yo. 3.- Ella a veces sale a las ocho de la universidad, a veces sale mas tarde, tiene diferentes horarios. 4.- Ella no me hablaba el día de los hechos, el era el que me decía, que fue a cobrar el dinero y que el hombre había tratado de abusar de ella, que estaba bañada en sangre. 5.- Ella tenía un pantalón blanco y una franela roja. 6.- Sí tenía el sostén puesto cuando la vi luego de los hechos. 7.- Nunca la había visto en ese estado, llame a un amigo, le conté lo que paso, me dijo que la llevara a hacer la denuncia. 8.- Ella no me dijo que había abusado sexualmente, que había intentado. 9.- Ella me dijo que apenas le vio el descuido, se fue, prendió la camioneta y se fue. 10.- Tengo conocimiento de la persona que le hizo eso, mas no lo conozco, nunca lo he visto. 11.- No estuve con ellos cuando la denuncia, fui al ambulatorio. 12.- Fui Primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 13.- Cuando ellos fueron a hacer la denuncia yo me quede en la casa. 14. Luego fui al policlínico pero no habían llegado. 15.- Ella llegó de hacer la denuncia a la casa con el mismo pantalón y la misma franelita roja….”
En esa oportunidad se suspendió para el 19 de septiembre de 2011.
El día 19 de Septiembre de 2011, oportunidad fijada para la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, y al no haber comparecido órganos de pruebas testimoniales, el Tribunal altera el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de Prueba Documental De Conformidad Con Los Artículos 339 Ordinales 1° Y 2° Y En Relación Con El Artículo 358 Del Código Orgánico Procesal Penal, experticia del reconocimiento medico legal, realizado a la victima ciudadana OROPEZA GONZALEZ BARBARA DE JESUS, Nº 9700-142-02530, de fecha 30/03/2011, practicado por el Dr. Marco Ayo Ríos, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua, en el Departamento de Ciencias Forenses, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…Herida cortante suturada en muslo izquierdo, Contusión Equimotica y edematosa en hemicara izquierda. Múltiples heridas cortantes puntiforme en ambos muslos superiores. Excoriaciones múltiples en rostro, tórax, miembros superiores y miembros inferiores. Lesiones grave. Tiempo probable de curación fue de veintidós (22) días, a partir de la fecha del hecho, con doce (12) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones…”
En esa oportunidad Se acordó suspender la Audiencia para el día 26 de septiembre de 2011.
El día 26 de septiembre oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado el tribunal alteró el orden de la recepción de pruebas toda vez que no acudieron pruebas testimoniales y procedió a la incorporación de prueba documental de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 358 del código orgánico procesal penal, constituida por experticia del material colectado, Nº 9700-081-dc-1914.11, de fecha 16/06/2011, suscrito por la Lic. Ángela Miranda en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Practico experticia de Reconocimiento Medico Legal y Hematológico del material recibido. EXPOSICION: el material consiste en: 1. CUCHILLO: de los comúnmente usados en labores domesticas, constituido por una hoja de corte metálica de aspecto plateado, con medida de 10 cm. De longitud por 2,0 cm. De ancho en sus partes mas prominentes, inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “HIGH QUALITY STAINLESS STEEL”, extremidad distal semi aguda, su borde inferior afilado, su mango de forma anatómica elaborado en madera de color marrón, unido a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos de color plateado, medida de 9,5 de largo por 2,2 cm. De ancho. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación exhibe en su hoja de corte pequeñas y diluidas costras de color marrón de naturaleza desconocida. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis. ANALISIS BIOQUIMICO: I. metodo de orientacion para la investigacion de material de naturaleza hematica: tecnica de ortotolidina: positivo (+) en la pieza de estudio. ii. metodo de certeza para la determinacion de derivados de hemoglobina: tecnica de takayama: positivo (+) en la pieza de estudio. CONCLUSIONES: en base al reconocimiento análisis practicado al material recibido se concluye que: 1. Las pequeñas y diluidas costras de color marrón presentes en la pieza en estudio, son de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo por lo exiguo de la misma, es todo.”
En esa oportunidad se acordó suspender la audiencia de juicio oral y privado para el día 29 de septiembre de 2011.
El día 29 de septiembre de 2011, se difiere la audiencia de juicio oral por no materializarse el traslado y se fijó para el día 03-10-2011.
El día 03 de octubre de 2011 se evacuó el testimonio del ciudadano MIGUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.836 quien es funcionario actuante en el procedimiento adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub- Delegación Mariño del Estado Aragua, a quien se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado manifestó:
“…Fui el funcionario que suscribió el acta, le tomamos la denuncia a la ciudadana y salimos a buscar al ciudadano, una vez llegamos a la residencia unas personas nos ubicaron la dirección, cuando llegamos al lugar había música a alto volumen, y notamos que la puerta estaba despegada, entramos a la residencia el señor estaba bajo los efectos del alcohol, puso resistencia a la detención, y lo trasladamos y verificamos los registros y verificamos que tienen dos entradas por homicidio y por robo, es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTÓ: “estoy adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Mariño del Estado Aragua, como agente de investigación criminal, tengo 1 año, nos enteramos por la denuncia de la victima, me traslade en compañía de la funcionaria Lucia D Olival, la victima manifestó que un ciudadano trato de violarla, estaba lesionada con un arma blanca, se colecto las evidencias, nos trasladamos a bordo de una unidad en compañía de la detective Lucia D Olival, la casa para entonce4s era de rejas de color blanco, hay una pared, hay un marco de una puerta, esta una habitación, el ciudadano salio del cuarto y nos identificamos, el vestía creo que una franelilla y un pantalón Jean, encontramos un arma que coincide con las descritas por la victima, la técnico fue quien colecto las evidencias, el ciudadano persuadió a la comisión, el no adopto una actitud sumisa, cuando no pudimos calmarlo porque estaba bajo los efectos del alcohol, el adopta una actitud agresiva hacia la detective Lucia D Olival, era de noche después de las 10 de la noche, no logre ver a la victima, se colecto una prenda intima creo que un sostén, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “entre al tribunal y me anuncia, no tuve contacto con mas nadie, la aprehensión fue en su residencia, no nos autorizaron entrar, había alto volumen en la residencia y estaba la puerta abierta y nos habían manifestado que se había presentado un hecho violento, la puerta principal estaba abierta, el ciudadano salio del cuarto y nos identificamos, lo demás eran marcos de puertas, la residencia tiene un porche un marco de una puerta, no hice la inspección técnica, hice la aprehensión y suscribí el acta de investigación penal, habían vecinos que manifestaron que habían escuchado del hecho, pero no quisieron declara, otra funcionaria le tomo declaración a la victima, cuando llegamos a la residencia estaba la puerta abierta y había música a alto volumen, el ciudadano cargaba una botella en la mano por eso presumo que estaba bajo los efectos del alcohol, le leí sus derechos, el ciudadano gritaba y decía cosas, que me quedara quieto, que que pasaba, ingrese a la habitación y colecto la prenda intima, la cama estaba volteada y tenia ropa medias había un reguero total, se observo el cuchillo no recuerdo las características, no colecte el sostén, pero lo vi y era negro, estaba roto no recuerdo porque parte, no recuerdo haber visto a la victima cuando formulo la denuncia, pase por el despacho y nos informaron de la novedad, nos informo el jefe de guardia y no recuerdo quien estaba, me traslade en compañía de la detective Lucia D Olival, habían personas en la calle en los alrededores cuando llegamos al sitio, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió la Audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 10 de octubre de 2.011.
El día 10 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado este tribunal altera el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de prueba documental de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia del material colectado, Nº 9700-081-dc-1913.11, de fecha 27/05/2011, suscrito por la Lic. Ángela Miranda, quien dejó constancia de lo siguiente:
“…MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico (soluciones de continuidad) al material suministrado. EXPOSICION: el material consiste en: 1. SOSTEN: Confeccionado con fibras sintéticas de color blanco, tamaño mediano, etiqueta identificativa donde se lee: “LUCY”, mecanismo de cierre constituido por un par de gafetes metálicos (macho-hembra), mecanismo de ajuste constituido por dos tirantes. Es de hacer notar que la pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie pequeñas y diminutas manchas de color pardo rojizo de naturaleza desconocido, así como adherencias de suciedad y una solución de continuidad a nivel de la región anatómica esternal, producto de tracción violenta. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis. 1. ANALISIS FISICO: I. OBSERVACION ESTEREOSCOPICA: la superficie de la pieza en estudio fue sometida a una minuciosa observación a través de una lupo estereoscópica lográndose visualizar una solución de continuidad (rasgadura) constatándose que los bordes de las fibras son: RASGADURA: irregulares, deshilachado y con perdida de material en la trama y urdimbre de la fibra que lo constituye. ANALISIS BIOQUIMICO: I.- METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: TECNICA DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO (+) en la muestra analizada. TECNICA DE TEICHMAN: (+) en la muestra analizada. CONCLUSIONES: en base al reconocimiento análisis practicado al material recibido se concluye que: 1. Las pequeñas y diminutas manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza, son de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo por lo exiguo de la misma. 2. la solución de continuidad (rasgadura) presente en la pieza recibida presenta características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. Es todo”
Seguidamente, este Juzgado ordena citar a los funcionarios Miguel Chirinos, Manuel Longa, Luis D’olival Y Yunis Perez adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Cagua del Estado Aragua ya que no consta resultas positivas de las mismas.
En esa oportunidad se suspendió la audiencia de juicio oral y privado, para el 18 de octubre de 2011.
El día 18 de octubre oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado se evacuó el testimonio del médico forense MARCO AYO RÍOS, C.I: 6.282.262, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…El día 28 de marzo del año en curso se practicó examen Medico legal a la ciudadana Bárbara Oropeza, arrojó los siguientes resultados: herida cortante suturada en muslo izquierdo, contusión equimótica y edematosa en hemicara izquierda, múltiples heridas cortantes puntiforme en ambos muslos superiores, excoriaciones múltiples en rostro, tórax, miembros superiores y miembros inferiores, lesiones graves, con un tiempo probable de curación de veintidós días, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “… tengo 6 años como Médico Forense en el CICPC, las lesiones la determino porque la paciente llego en mediana condiciones, en vista de las múltiples lesiones, múltiples excoriaciones en el rostro, miembros superiores e inferiores, en vista del tipo de lesiones se determinar la gravedad de la misma ; la herida cortante son causada por objeto filoso; herida cortante, puede ser por la punta de un cuchillo, la profundidad fue la fuerza de la lesión; las heridas se puede decir por hechos de violencia, pude ser que ella forcejeó; se examino; es obvio que es una victima de violencia…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “… ella es llevada ala Medicatura Forense, lleva su oficio, donde se indica lo que solicita un examen físico; no hubo examen Genicológico, porque no fue solicitado, si no estuviera en actas A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ:”… el 28 de Marzo fue evaluada por la víctima, no hacemos preguntas, nos limitamos a la evaluación, sea el caso físico o ginecológico; pareciera por el ensañamiento, fueron ocasionada por agresión, hay múltiples lesiones; las lesiones del muslo puede haber ocasionado la muerte cerca está la arteria femoral…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el 25-10-2011.
En fecha 25 de octubre no hubo despacho y el juicio oral y privado pautado para esta fecha se corrió para el 26-10-2011
El 26 de octubre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado la Representante Fiscal, solicita el derecho de palabra y expone:
“…En vista de la incomparecencia de los Funcionarios Manuel Longa, Lucía D’ Olival y Yunis Pérez, es por lo que el Ministerio Público solicita sea conducido por la fuerza Pública, es todo…”
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa expone:
“…Esta Defensa, no se opone a la solicitud el Ministerio, es todo”.
Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…En virtud de que no se ha ubicado a los testigos restantes se acuerda agotar la vía de la fuerza pública de conformidad con lo establecido 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Manuel Longa, Lucía D’ Olival y Yunis Pérez…”
En esa oportunidad se acordó suspender la audiencia y continuar el día jueves 03 de noviembre de 2011.
En fecha 03 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado la Jueza Conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió el cambio de calificación jurídica de Violencia sexual en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 del Código Penal a la calificación Jurídica de VIOLENCIA SEXUAL CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y a los fines de que ambas partes preparen su Defensa; se informó el derecho de pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; en consecuencia se impuso al acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA nuevamente de sus garantías constitucionales manifestando el Acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, su deseo de no rendir declaración.
De seguidas se evacuó el testimonio de LUCIA D’ OLIVAL RODRIGUEZ, C.I: 12.611.815, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 13-12-76, teléfono: 0424.30.78.198. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento expuso:
“…Soy detective, en esta oportunidad, hice una inspección técnico Policial, en Guayabita, una vivienda unifamiliar, se encuentra una sala estaba en desorden, un dormitorio amueblado; vidrios esparcidos sobre el suelo, se recolectó un sostén y un cuchillo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo laboro en el CICPC, en Mariño, voy para cinco años, como detective en el ara técnica; encontré una puerta acceso al porche, otra puerta acceso a la sala de la casa, era un espacio pequeño la distancia de las puertas, casa pequeña, tiene un patio; la primera puerta es de la fachada, estaba despegada de su marco, estaba despegada, la segunda puerta estaba abierta; a nosotros estábamos de guardia, se presento una ciudadana , nos suministro la dirección y nos trasladamos a verificar la información; nos trasladamos los funcionarios Yunni, Miguel Chirinos y mi persona; preguntamos por el ciudadano, nos comunico su nombre, hicimos la inspección y trasladamos al ciudadano al despacho; estaban vidrios esparcido en le suelo, vidrios traslucido de vasos botellas; recolectamos un sostén , blanco y un cuchillo con su mango en madera, cuchillo de cocina . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: sale dos funcionario, el investigador y otro describe el sitio del suceso, salimos tres funcionarios, porque la zona es peligrosa y era oscuro; somos unidades de inspección, corroboramos la información y nos trajimos al ciudadano; en el porche se visualiza la casa, estaba abierta la puerta de la casa; asimismo señalo que Manuel Longa fue operado. LA JUEZA NO TINE PREGUNTA QUE FORMULAR. CESAN LAS PREGUNTAS…”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano YUNNI PEREZ BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 11. 976.199, estado civil: soltera, fecha de nacimiento 24-08.74, teléfono: 0424- 303.5633, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…fui receptora de denuncia, acompañe a la comisión donde se practico la inspección a un sitio donde ocurrió la hechos de violencia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: soy funcionario detective, recibí denuncia por delito de violencia; al llegar a el sitio era una casa, una puerta violentada, mucha música alto volumen había señales de violencia; la víctima señalo que el ciudadano estaba dentro de la residencia; estaban dos ciudadanos, identificamos la ciudadano , resultando uno de ellos el a investigado; se la técnico recolecto un sostén, un arma blanca; la puerta de ingreso del inmueble estaba violentada, no recuerdo si había otra puerta, yo ingrese a la casa, entra los dos funcionarios actuantes y yo me quedo resguardado, yo entre después que ellos; había signos de violencia, estaba todo regado, música a alto volumen, habían botella y vidrios. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: habían dos personas, no se identifico el acta el otro ciudadano, yo fui de comisión de apoyo, era un hombre; observé la puerta abierta, fuera de su marco, despegada, yo no visualicé la otra puerta, no recuerdo si estaba abierta, la primera puerta tenia signos de violencia, me quede en la calle. . A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: entre a la casa, después que detiene al ciudadano, era un sito solo de alto riesgo, es hacia una montaña, ellos entran y hacen la aprehensión, hay varias casas, habían personas, no habían fiestas; desconozco si había fiesta, salieron personas. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el dia 10 de noviembre del 2011.
El día 10 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del juicio oral y privado, en esa oportunidad la Representante Fiscal expuso:
“…voy a promover las siguientes Pruebas: “ prueba psicología y el Experto que la practicó; el reconocimiento experticia hematológica y la experticia del cuchillo , promuevo como prueba documental la experticia y el reconocimiento, solicito se recabe experticia hematológica y resulte positivo, se realice comparación hematológica con la sangre de la presunta víctima, a los fines de determinar si es procedente de su cuerpo, es todo.”
Seguidamente La Defensa Expuso:
”…Esta Defensa promueve testigos a los ciudadanos siguientes: 1.- Ricardo Contreras Peña . CI: 21. 204. 552, domiciliado en la calle colon Nº 2-6, La Ganadería, Guayabita, Turmero. 2. Gladis Carolina Fernández, quien es vecino C.I: Nº 14. 183 987, domiciliada en calle Colón, Nº 1, Ganadería Turmero, quien es testigo y Juan Manuel Tortolero domiciliado en Guayabita, calle Colón, calle Principal, vecinos de la casa donde habita el señor y asevera que ella visitaba la casa del ciudadano hasta altas horas de la noche…”.
Seguidamente la Jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
“… Se admiten las presentes pruebas para se debatida en el Juicio Oral: Evaluación psicológica, practicada por la LIC. Elibeth Montiel adscrita la Instituto de la mujer de Aragua , reconocimiento legal, Experticia hematológica , experticia física ,así como las correspondientes documentales de las pruebas antes señaladas y se ordena citar a la psicólogo Elibeth Montiel adscrita la Instituto de la mujer de Aragua, pruebas promovidas por la Representante Fiscal y se acuerda citar los testigos de la defensa del acusado: los ciudadanos siguientes : 1.- Ricardo Contreras Peña . CI: 21. 204. 552, domiciliado en la calle colon Nº 2-6 , La Ganadería, Guayabita, Turmero. 2. Gladis Carolina Fernández, C.I: Nº 14. 183 987, domiciliada en calle Colón, Nº 1, Ganadería Turmero , quien es testigo y Juan Manuel Tortolero domiciliado en Guayabita, calle Colón, calle Principal. Asimismo se acuerda Oficiar al Centro de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de que se remita las resultas de carácter de urgencia del reconocimiento legal, Experticia Hematológica y experticia Física solicitado en fecha 27 de Marzo de 2011, según oficio Nº 9700-22ST-3580. Se acuerda la solicitud de la Representante Fiscal, referente a comparación hematológica con la sangre de la presunta víctima, a los fines de determinar si es procedente de su cuerpo.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el dìa 17 de noviembre de 2011.
El día 17 de noviembre de 2011 oportunidad fijada para que tenga lugar la continuacion del juicio oral y privado, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de prueba documental de conformidad con los artículos 242, 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 358 del código orgánico procesal penal, siendo éste Informe Psicológico practicado a la víctima, por la Lic. Elibeth Montiel. Psicóloga que riela en el folio ciento doce (112) de la pieza I; señalando lo siguiente:
“…Fecha 06/04/2011. INFORME PSICOLÓGICO. Nombres y Apellidos: Bárbara Oropeza. Cédula de Identidad: V- 20.548.916. Edad: 20. Referido a: Fiscalía vigésima Tercera. Para el momento de la evaluación la paciente viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, mantiene el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra respetuosa colaboradora, se logra establecer rapport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos de personalidad: súper yo severo, represión, confianza en sí mismo, fácil contacto interpersonal, inseguridad, ansiedad, abulia, sensibilidad, tendencia a replegarse en si mismo, integración del yo, adecuado manejo de la relación afectiva con el medioambiente, preocupación sentimental, necesidad de destacarse, adecuado manejo de las tendencias sexuales, problemas afectivos, adecuado manejo de las realizaciones intelectuales, adecuado manejo de las tendencias normativas, posibles conflicto con figuras de autoridad, integración y participación en el mundo, personalidad sencilla, posible compulsividad, aislamiento, timidez, formación reactiva. Su perfil psicológico se encuentra dentro del desajuste emocional leve. Prescripciones: Requiere orientación Psicológica. FDO: Elibeth Montiel. Psicóloga. Es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 24 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011 oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio del ciudadano JUAN MANUEL TORTOLERO PIÑANGO, C.I: 16. 434.681, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26- 05- 84 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…ese día de los hechos yo no estaba presente, ella se la pasaba allá. Me extrañaba que ella estuviera en esa casa, si el niño estaba enfermo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…tengo toda una vida conociendo al señor Andrés; antes de ocurrir los hechos, yo la había visto tres o cuatro veces, ella frecuentaba la casa en la tarde o en la noche; no me percataba si iba en le día, porque trabajaba; no tengo conocimiento si había afinidad; un hombre solo en una casa , que hace con una mujer; ella frecuentaba la casa desde hacía un mes; tengo entendido que a él lo detuvieron por abusar de ella. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Soy criado en la ganadería; él se ha comportado bien, tiene sus hijos; ella frecuentaba la casa de él, le compraba el medicamento a el niño de él, el niño estaba hospitalizado; no se si él le debía dinero; era las nueve de la noche, cuando vi la unidad; yo a Bárbara la conocí fui novia de un primo de él ; yo la vi como 4 o 5 veces; yo no estuve presente en los hechos . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo no vi Bárbara salir de la casa de él, estaba viendo televisión; yo una vez la vi comprando un remedio para el niño que estaba hospitalizaron; yo la vi a ella varias veces en la casa de él; estábamos un poco distanciado; no hablamos cosas personales…”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano: RICARDO JOSÉ CONTRERAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad No 21.204. 552, estado civil: soltero, fecha de nacimiento09-02-93, quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser familiar del acusado expuso:
“…yo estaba cuando se llevaron al primo de él; la señora Bárbara se la pasaba en la casa de él; la vi varias veces; la señora d tenía el niño hospitalizado, ella le llevaba medicamentos; después que se lo llevaron, llegó ella con unos PTJ, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… yo estaba frente de la casa de él; en una casa de Iglesia evangélica; fui y ella estaba normal no tenía nada; Yo observe cuando Andrés se la llevo a PTJ; la PTJ; preguntó si éramos familias; la señora Bárbara se encontraba en la casa , la observé, tenía los ojos medio rojizo; ella después ,no se acerco a la casa; ella salió de la casa y se fue en una camioneta azul cuatro puerta; ella se la pasaba allá, me imagino que tenía algo; yo salía ella se la pasaba constantemente en la casa; no se si él le debía dinero a Bárbara…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: cuando a él se lo llevaron como a la nueve y media a diez; yo estaba frente de la ceremonia evangélica; fui y no estaba; volví y vi a camioneta; yo fui y Bárbara estaba adentro; ella tenía tiempo visitando al casa; ella también tenía amistad con un primo mío, pero el se fue de esa casa; no tengo conocimiento si él le debía un dinero a Bárbara; ella llegó con la PTJ; tenía los ojos rojizos; me dijeron que la había maltratado, la había violado; estaba normal, no tenía rastro de sangre. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ. Daniel es primo mío; tuvo una relación con ella; él vive en Valencia; yo la conocí a ella por Daniel, la presentó como su novias; fueron novios hace tiempo, eso fue cuando salieron de 5° años, eso hace como tres o cuatro años; yo entre al cuarto y estaba desordenado; no vi cuchillo, ella buscaba una cosas de ella y no lo encontró; ella vino a buscar una pertenencia de ella, pero y no entré , el primo estaba Hernán; yo toqué la puerta y ella estaba afuera en el Porche, estaba hablando con un chamo, con Tony; eso fue al rato de que ellos llegaron; no recuerdo la fecha cuando lo detuvieron; yo fui a las 5: 30 y ya había llegado vi a Bárbara y a él, estaban normal; ella salió, él dijo que ella se fue; yo los vi a las 5 y media normal; yo fui a la primera vez a ver si estaban y la casa estaba sola; después volví a ir y estaban ellos; después al rato el me dijo que se fue la Jeva; él estaba normal; el decía se me fue la mujer se me fue la Jeva, me quedé allí; al rato llegó la PTJ y se lo lleva, la segunda vez que llega la PTJ; llega ella; cuando llega la PTJ , yo no llegue a entrar la casa; ella tenía una camiseta blanca, en buen estado, caminaba bien, no tenías señales de mujer violada, buscaba unas cosas; no me dejaron entrar los a la casa, los PTJ….”
Seguidamente La Jueza Hizo El Siguiente Pronunciamiento:
“…Oídas la declaración de los testigos, toda vez que hace referencia a los ciudadanos Hernán y Daniel, es por lo que esta Juzgadora conforme al artículo 359 del Código orgánico procesal Penal acuerda que los mismos sean traídos a Juicio a los fines de que rindan declaración.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 01 de Diciembre de 2011.
El dia 01 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y privado, la Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…El Ministerio Público insiste en el testimonio de la experto Angela Miranda, solicito sea conducido por la fuerza publica. ES TODO”.
Seguidamente la defensa expuso:
“…Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita sea citada nuevamente la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNANDEZ, ES TODO”.
Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Se ordena sea conducida por la fuerza publica la ciudadana ANGELA MIRANDA…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 08 de diciembre de 2011.
El día 08 de diciembre de 2011 oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se prescindió del testimonio de Angela Miranda y la Defensa insistió en el testimonio de la ciudadana Gladis Carolina Fernández por lo que se ordenó agotar la Fuerza Pública para la ciudadana Gladis Carolina Fernández, conforme al artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal.
De seguidas se evacuó el testimonio del ciudadano HERNAN ALEXANDER RIVERO CONTRERAS, C.I: 18. 070.100, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 17-09- 87, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… esa noche llegue a mi casa a las nueve de la noche; me siento en la acera de frente, él se mete en su casa, llegó la PTJ, sale un PTJ y dice algún familiar, dijo ya que no hay familiar que pase cualquiera; los presentes me señalaron, entramos, al menor de edad no le dejaron entrar; lo tenía abajo en el piso, él estaba como ido del planeta, la casa estaba revuelta; el agarra la casa pata arriba para limpiar; no era anormal que la casa este revuelta, el revuelve la casa; se lo llevaron, cierro la puerta; averiguo porque se lo llevaron, me dice no se, a los 30 minutos llega una patrulla sin él; se bajaron 4 PTJ; dos hombres y dos mujeres, también un carro, venia Bárbara y el novio; me dijeron por qué no cerré la puerta, me dijeron que Bárbara vivía allí, le dije que no, se baja Bárbara, me preguntaron si no conocía a Bárbara, le dije que ella no vivía allí; me mandaron aponer la esposa; ella dijo que Andrés le dio un machetazo y intentó violarla; entraron y empezaron a buscar en la casa pata arriba, ella decía aquí es donde me pegó, me violo; Le dije algo a los PTJ, que no me iba con ellos; Le dije que iba en mi carro, nos fuimos al Delegación de Turmero a las 11 de la noche, a ella le tomaron declaración, dijo: “ me dio machetazo en la nariz, no tenía anda, “ me dio golpe” , no tenía morado, que le dio puñalada , no tenía nada , no tenía sangre; eso fue lo que logré escuchar; me dijeron que no podía declarar porque era familiar; la PTJ dijeron tómele los datos, le dije que guardara mis datos; el hecho que sea familiar , la verdad es una, eso fue lo que vi; yo no le vi golpe , ni morado a ella, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo entré hasta el cuarto, estaban los 4 funcionarios, el novio de Bárbara, Bárbara y mi persona; yo le vi herida sangrante, tenia una blusa blanca con una imagen, un blue Jean stress, es una muchacha muy bonita, cuando escuche la declaración en la PTJ, no tenía sangre encima de su ropa, en repetida ocasiones la vi estacionando su carro frente a la casa de él; en oportunidades llegue a las 9 del anoche a mi casa, en varias oportunidades, veía el carro de ella pasar, la vi como a las once de la noche; yo se que le decía buscaba a la Ptj busque aquí, busque allá; ella dijo horita que me acuerdo “ busquen aquí “, me dijeron mira lo que encontramos, una bolsa de color blanca con verde, no vi que tenía por dentro; yo no vi que encontraron, solo le vi la bolsa; no le vi herida en el cuerpo, ni le brazo, ni las piernas, estaba como acelerada; ella estudiaba con mi hermano, se hicieron novios, hasta que salieron de bachillerato, del Juramento en la iglesia, le hice el favor; de allí la conozco ; del dinero escuche que hicieron un trabajo en un apartamento, de remodelación de un apartamento; ella le debía un dinero a él, después escuche que él le debía un dinero a ella, conociendo a mi hermano que prestara dinero, conociendo a mi hermano, mi hermano es él, el cuenta solo con él, de los funcionarios no conozco el nombre, solo se que uno es un hombre y una mujer, la PTJ, le decía papi , yo pensaba si era marido y mujer, se decía papi, papi, papi; hay una congregación enfrente, hace eventos, amanece, esa noche había varias gente sentado, en esa casa siempre hay gente, ese día debe haber habido gente A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. A el se lo lleva y ella no estaban, llego dos funcionarios, desde que se lo lleva a el y llega ella , fue como treinta minutos, conozco a Bárbara , desde el 2005, duraron de noviazgo con mi hermano que saliera del liceo; despuebla amistad era retirada; se pegaron cuando la mamá de Bárbara estaba en el Hospital, mi hermano se apegó a la mamá de ella , después que la mamá muere ellos se separaron; iban muchas gente y el se alejó, después que la mamá murió ella cambió; estaba enfermo el hijo pequeño de ella; en ese momento el estaba echando un asfalto. , venia con ella un muchacho , se que era su novio, porque ella dijo, mi novio; ellos mueven todo, mueven una mesa, estaba una puerta de hierro, al funcionaria dice “Hay un arma de fuego”, no era un arma de fuego, era un cajetin de sierra, ellos tomaron fotos, Bárbara decía busca un cuchillo, le tomaron foto a un cuchillo, que estaba en la puerta, le pusieron una flecha y buscaron; encontraron un machete detrás de un escaparate, que estaba por detrás, no observe que tenía la bolsa, era blanca, algo envuelto de verde, redondo, no se que tenía la bolsa, mi hermano la conoció en una tienda de ropa, después que murió la mamá veía al agente como basura, como nada; cuando me iba para el trabajo, pasaba por mi casa y la veía, eso era al mediodía, en la noche escuchaba la corneta, era ella. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: no se si ella consume sustancias estupefacientes , se diferenciar si una persona esta pasada de trago ; en una oportunidad llamo a mi Hermano, Daniel venme a buscar, voy a chocar; me moleste con mi hermano la fuimos a buscar, paso dimos la vuelta y nos paramos, mi hermano le toca el vidrio, ella miraba, parecía otra persona, después llamo Daniel ven me quiere robar, y éramos nosotros, mi hermano se bajo y estaba un chamo se fue con él, bebida no estaba, anteriormente se que el consumía, no se si Bárbara consumía con el; el hecho de que uno lleve a una persona dos veces esta bien; después de dos veces, debe haber algo mas, mi hermano se fue para Valencia, no se si puede venir. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 15 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio del ciudadano ABRAHAN DANIEL RIVERO CONTRERAS, C.I: 20. 651. 037, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30-01- 91 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… yo no estuve presente el día de la detención, yo estaba de viaje, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Horita soy amigo de Bárbara, en quinto año salimos, fuimos novio, unos meses; de allí para, nada; solo éramos amigos, cuando murió la mamá me alejé, no se que hacía, no puedo decir, hacía esto o hacia otro; yo no recuerdo que ella me haya llamado para pedirme ayuda y solicitarme ayuda; nosotros compartimos en quinto año, después era amistad, no salíamos a rumbear, ni a cine; yo no puedo decir que él conoció a Bárbara por mi; los presenté, le dije que era mi primo; él trabajaba, y ella llegaba a comprar ropa, pero decir a sitio especifico, no; coincidieron; una vez ella nos fue a buscar , para un trabajo en Cagua, a montar unas lámparas, eso fue el trato de los tres, ella me dijo que buscar a mi tío Andrés; fuimos a buscar a él; ella se iba, todo fue por trabajo; yo sabía que tenía el hijo enfermo; el dijo para comprarles unos remedios, luego me entero que Bárbara le prestó una plata, pero no para qué era la plata; ella no me dijo que le había prestado una plata; después fue que me lo comentó, no me dijo para que era la plata, pero él si tenía el niño enfermo . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: el vive al lado, iba para su casa, iba a limpiar; el me ayudaba si tenía que construir; yo viajaba para Barquisimeto, soy taxista, poco me la pasaba en mi casa, salía a las cinco y llegaba a las diez, no sé si se la pasaba en la casa de Andrés; si recuerdo que en semáforo de Mayorista, yo no fui a trabajar, ella me llamó, como a las siete empezamos a chatear, me dice que se puso a tomar, me dijo: “no puedo manejar” , le dije que si quería la buscaba; me dijo que la fuera a buscar, para que manejara; ella me dio la dirección, cuando venia por las Casanova Godoy, Hernán, me dice ese es el carro de Bárbara; por el Vivéluso, intercambiamos el carro, yo me monté hasta la encrucijada , se quedo con el novio, me monté en el carro; ella manejo el carro, tenia el vaso, se veía; no se si había ingerido otra sustancia; nunca he escuchado que consumió esto, bebió aquello A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: las veces que la fuimos a buscar, no puedo decir que ellos se lo pasaba juntos; no sé decir si se prestaba dinero; si puedo decir de amistad; no puedo decir que lo vi haciendo algo; cuando llegué a Maracay, ya había pasado todo; me citaron, me tomaron el testimonio; No vi nada; yo vi a Bárbara días después; ella me comentó que mi primo la había agarrado, quiso abusar de ella, la había golpeado, no la vi golpeada; ella tenía su camisa normal, ella me dijo que la corto por aquí (señalo la pierna); ese día no la vi; ese día en la tarde me llamo, me comento, a la semana la vi; ese día en la noche creo, que me comento, creo , que fue el día siguiente; yo no estaba ese día en mi casa. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el dia 22 de diciembre de 2011.
El día 22 de diciembre de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y privado, al no haber despacho se corrió la continuación par el día 12 de enero de 2012.
El día doce 12 de enero de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…esta Defensa insiste en el testimonio de la ciudadana Gladis Carolina Fernández, es todo”.
Seguidamente la Representante Fiscal expuso:
“… no me opongo a la solicitud de la Defensa, es todo”.
Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la solicitud de la Defensa y revisada la causa se observa que no consta en autos las resultas del mandato de conducción de la ciudadana…”
En esta oportunidad se suspendió para continuar el día 19 de enero de 2012.
El día 19 de enero de 2012 oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, La Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…este representante Fiscal insiste en la prueba testimonial de la ciudadana Gladis Josefina Fernández, es todo” .
Seguidamente la defensa, expone:
“… Esta defensa no se opone, es todo “
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“ Visto que no se tiene las resultas del mandato de Conducción de la ciudadana Gladis Carolina Fernández, y oída las partes, esta Juzgadora conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica mandato de conducción de la ciudadana Gladis Carolina Fernández…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 26-01-2012.
El día 26-01-2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado.
De seguidas se evacuó al ciudadano: GLADYS CAROLINA FERNANDEZ, C.I: 14. 183. 987, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 19- 10- 76, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…Mi hermana es evangélica había una campaña, no presencié nada, solo vi que llegó la Policía i y se llevó Andrés, es todo “A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: tengo 30 años viviendo en esa comunidad, conozco al señor Andrés; ha sido bueno el comportamiento del señor Andrés, desconozco si consume estupefacientes, a la señora presente la vi en la casa de Andrés, la esposa me dijo que ella trabajaba con el señor; a veces la veía en la mañana; no se si ese día de su detención ella estuvo en la casa, yo estaba en parte de atrás de la casa, el día que se lo llevaron detenido fue como a las 9 a diez de la noche; no se del procedimiento, había muchas personas en la calle; solo vi cuando se llevaron adentro, me metí para la casa y no vi nada; no vi si la señora estaba con los funcionarios, cuando se llevaron Andrés , Sali y no vi nada, no escuché ningún comentario; no se si la ciudadana Bárbara tenía relación sentimental con Andrés, solo se lo que dijo la esposa; tengo entendido que era amiga de Andrés, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “ No recuerdo la fecha de los hechos, tengo entendido que Andrés agredió a la señorita, y por eso me citaron; ese día vi que detuvieron a Andrés, ese día no la vi a ella, en otras oportunidades vi cuando ella lo fue a buscar, la esposa me dijo que ella trabajaba con Andrés; solo se que se llama Bárbara por la citación, solo se de los comentarios que han dicho, pero no he tenido trato con ella. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Seguidamente la Jueza hace el siguiente Pronunciamiento:
“…Se ordena que la ciudadana Elibetn Montiel Psicóloga adscrita la Instituto de la mujer de Aragua, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sea conducido por la Fuerza Pública….”
Seguidamente la Defensa expone:
“…solicito sea cedido el derecho de palabra al acusado, es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra al acusado ANDRES ELOY MELENDEZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, quien sin juramento expuso:
“… ella me dijo que me iba echar una broma, si no le pagaba los reales, me iba embromar, se quedó cerca de mi casa, dijo que iba traer para mi casa una droga, le presté el baño, es todo…” SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ:”…tengo seis años conociéndola, la conocía a través de Daniel, le debía un dinero, la suegra iba alquilar, y le debía el dinero, la señora nunca le pagó, yo le dije que iba pagar, era casi 500, yo trabajo construcción, yo tengo otros expediente, uno por homicidio, ese día estaba en mi casa, desde las cuatro de la tarde; ella llega como a las 7 de la noche la casa, duró como una hora hablando, la casa es normal, con su corredor, estábamos dentro de la casa, estaba con el niño de 4 años, hablamos como una hora, hablamos como una hora sobre el niño y que le pagara su dinero; yo le debía como hace dos semanas, yo voy a mi casa normal, después llegaron los PTJ; me preguntaron que pasó, mi familia agarraron el niño, me detuvieron y me llevaron a la Central de Mariño, la casa quedó abierta y los PTJ regresaron…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “… yo me involucré con ella para hacer un trabajo en Corinsa, en un anexo que iba alquilar, yo pinté, arreglé las 19 lámparas, acomodé la platabanda, me pagó la señora la que alquiló en Corinsa; la señora puede ser ubicada en Corinsa; yo estaba tomando Ron Gran Reserva, estaba tomando desde la 5 de la tarde, ella llegó como a las 7 de la noche, cuando llegó estaba normal, estaba el corredor y la sala, no pasó nada entre Bárbara, ella llegó normal, se puso agresiva cuando no le di el dinero, empezó a buscar algo en mi casa, ella pasaba por mi casa, era de confianza, ella me iba buscar todos los días en la mañana y me llevaba a las 7 de la noche, tenía 15 días trabajando con la señora Bárbara; no le hice insinuaciones, comprábamos cochino y los vendía a los amigos de ella; no se si ella consume, ella vende estupefacientes, ella me decía que la acompañara, y se metía en una casa, esa casa es en los Olivos. Se deja constancia de la siguiente Objeción. Pregunta: ¿ella vende estupefacientes? Objeción del Ministerio Público: “ este no es el tema del Juicio, en este caso se tendría que aperturar una averiguación, por lo que la pregunta es impertinente. La Jueza: A lugar la objeción, este no es el hecho objeto del Proceso. Seguidamente el acusado siguió respondiendo al interrogatorio de la Defensa: yo no le ocasioné lesión, ella lanzó el televisor, me decía que tenía que buscarle los reales, revisaba como si tenía algo guardado, yo no tenia el dinero; la lesión se la ocasionó con una mesa de televisor; yo no le reventé el sostén, ni la blusa; ella estaba como agresiva, estaba ella, después tocó la puerta Carlitos, ella salió normal, se montó en su camioneta y se fue, ella dijo que yo la había golpeado y le hice una herida, yo no tomé arma blanca para lesionarla, yo no consumo estupefacientes; ella me llevó una botella de reserva pequeña, ese día ella no tomó, ella llegó alborotada como acelerada, los ojos brillaba, Carlitos me dijo primo que pasó, ella me abrazó después que rompió todo, no tuvimos intimidad, no le revente el sostén, ella se fue y después llegaron dos funcionarios, mi esposa estaba en San José porque tenía hospitalizada a niño; estaba en el segundo cuarto, la residencia; en el primer cuarto dormían los niños; ella buscaba como dinero, hasta se perdió el celular; nosotros salíamos, una vez fuimos hasta el Bingo, yo se donde vivía, ella reside con el hermano…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 22 de enero 2012.
El dia 22 de febrero de 2012 oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la Ciudadana Elibeth Gabriela Montiel García, c.i: 17. 703. 598, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 23-01- 87, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…la joven Bárbara Oropeza estuvo en el Instituto de la Mujer, en consulta, presentaban cuadro de ansiedad, manifestó que le había prestado un dinero a un Joven, y el intentó violarla; no se observó conducta que indique patología, como delirio; después de la evaluación Psicológica se corrobora con la entrevista, no se observa desviación de la conducta; la inestabilidad emocional, se debe a hechos de Violencia, sugiero la orientación Psicológica para trabajar la inestabilidad, el cuadro de ansiedad, es todo” . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…Laboro en el IMA, ejerciendo la Profesión dos años, también ejerzo la profesión particular; tiene múltiples factores la ansiedad, cuando hay patología y ocurre hechos de violencia puede ser factor desencadenante; existe una patología propiamente dicha, si se puede dar ese tipo de afectación por ese hechos de violencia: Se deja Constancia de la Pregunta ¿ puede ser objeto de supuesta violencia sexual ? Objeción la Defensa:” los hechos de supuesta Violación , está induciendo la respuesta, es todo”. Seguidamente la Jueza declara a lugar la Objeción. La Testigo Siguió respondiendo: se observo durante la entrevista, rasgos de cuadro de ansiedad, llanto nerviosismo y Abulia, es decir falta de voluntad, cuadro melancólico, se corroboró con la evaluación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… Ella manifestó que fue amenazada con objeto punzo penetrante, con una escopeta, que él le arrancó la camisa y la amenazó, manifestó ansiedad, estaba nerviosa, en la entrevista se mostró serena; en ese momento hubo una inestabilidad totalmente normal, manifestó llanto, no manifestó que fue violada; manifestó que fue amenazada, fue herida, le rompió la ropa, que la iba matar y la iba violar; hay muchos factores que en la evaluación, la víctima por pena hay cosas que no manifiesta, en una sola sesión no se puede abordar el caso, se aplicó el test de Batter, test proyectivo arroja el comportamiento de acatar normas, el autoestima, la parte sexual; la pruebas son dibujo y se aplicó el test de la figura humana, son los test que se aplica en el Instituto de la Mujer; no hay antecedentes a familiares que haya manifestado d e problemas familiares en la niñez, se hace entrevista , para ver si sufre de enfermedades, si hay familiares con patología. Se deja constancia que al Jueza no tiene preguntas que formular…”
Acto seguido el Tribunal procedió a incorporar la totalidad de las Pruebas documentales y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrado el debate y se concedió el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso:
“…Quedó demostrado hechos de 26 de Marzo del 2011 cuando el ciudadano Andrés Eloy Méndez realiza llamada telefónica a la ciudadana Bárbara, que fuera a su casa para pagarle un dinero, al llegar a la casa la atiende, al estar adentro, la amenaza con un cuchillo, la lleva a unos de los cuarto, la arrincona en una esquina, le dice que la iba violar, ella en el piso le pedía que la dejara tranquila, decía que la iba violar, le sacó la camisa a la fuerza, rompió el sostén, al igual que una botella, ingería algo malo y masticaba los cristales, ella como pudo, después de despojarla del sostén, la colocó en la cama y decía que la iba violar, la puyaba con el cuchillo, la decía que lo viera, le rompió la boca por dentro, forcejearon, la apuntaban con una escopeta, le logró introducirlos dedos y en el ano, llega una persona, logra escapar y se va al CICPC; todo esto se fundamenta en la declaración de la víctima, dejando claro lo que sucedió, trajeron a los funcionarios aprehensores, que pudieron recabar el cuchillo, se dejo constancia de los vidrios, constatando lo dicho por la víctima, el reconocimiento Forense dejo constancia de las lesiones, estas evidenciaron la resistencia de la víctima, a los fines de evitar de ser objeto de Violencia sexual, Ángela Miranda dejo constancia de la existencia del sostén, Roger Magallanes, fue conteste de manifestar que evidenciaron las lesiones de la víctima; la Psicólogo demostró que la ciudadana fue objeto de lesión; la experticia del cuchillo, Daniel Rivero fue conteste en decir que conocieron al ciudadano, pero no son testigos de los hechos, traída cada una de las pruebas, los mismos prueban que el ciudadano Andrés Meléndez, se encuentra en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia sexual, no trayendo la defensa elementos que desvirtuara la culpabilidad del acusado, por eso solicito se imponga la pena por los delitos antes mencionado, esperando la sentencia condenatoria, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa y expuso:
“…La Representante Fiscal trajo elementos, pero para la Violencia sexual , se tiene que traer reconocimiento Médico Legal; el Examen Médico Forense arroja son las lesiones físicas de la víctima, pero no se determinó lesiones a nivel genital, ni para genital por Medicatura Forense, si existió o no el hecho, falta la Medicatura Forense; no quedo demostrado la Violencia sexual; no existe Medicatura Forense que determine, si fue penetrada; su hermano, su novio, no dijo que fue violentada; me parece ilógico que el Ministerio tuvo tiempo suficiente y no trajo esa prueba; no está acreditado; no se puede acreditar, por el hecho de la víctima, la Medicatura solo habla de lesiones físicas , no hay laceraciones en los brazos, no hay laceraciones en los senos; después se califica de Violencia sexual en grado de tentativa; la víctima no manifestó que tenía relación laboral con el señor; por qué no dice que lo iba buscar y lo traía; hubo contradicción en la declaración del novio, que si no dejaron la ropa; que si la dejaron, pudo haberla amenazado, pero en cuanto a la violencia sexual, no quedó demostrado, por qué no se hizo el reconocimiento; son escenas del suceso; donde está la escopeta, los familiares dice que estaba con sostén, vamos a condenar un ciudadano con dudas, no quedó demostrado el delito de violencia sexual, no existe Medicatura Forense, para determinar si existe o no existe este delito; no sabemos si el dinero que se prestó, fue por droga, el dinero fue por medicamentos del hijo; cómo vamos acreditar la violencia sexual si Medicatura; así haya introducción de los dedos, queda las laceraciones; esta Defensa solicita en este acto, se declare la inocencia de mi defendido, toda vez que existe contradicciones, no hay Medicatura Forense; se hablo que había gente afuera, por qué la víctima no pidió ayuda; es extraño que se subió los pantalones y se fue tranquila, si pedir ayuda; el médico Forense manifestó que no se puede especificar el objeto que ocasionó la lesión, no pudo caerse la víctima y ocasionase una lesión, por una caída se pudo ocasionar una laceración; esta Representación solicita se le de la absolutoria por Violencia sexual a mi patrocinado, es todo”.
Seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. A lo que la Fiscal, expuso:
“… Vista lo manifestado por la Defensa, referente a que el Ministerio Público no trajo elementos; estamos en presencia de hechos contra la Mujer, y ocurre en privacidad, se pudo hacer reconocimiento legal y no arrojar nada, hay el dicho de la víctima que solo hubo penetración de los dedos, pero donde dejamos las lesiones que hace presumir que si se cometió el delito de violación, es todo…”.
Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:
“…se pudo hacer la Medicatura pero no se hizo, la Fiscal no es experta; ella no manifestó que fue objeto de violencia sexual a la Psicólogo, por qué no dijo al Funcionarios receptor de la denuncia, o a la Fiscal; no se puede presumir la violencia sexual; la verdad no se puede presumir, debe existir prueba para tal delito, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima BARBARA DE JESUS OROPEZA quien expuso:
“… Este es un Tribunal que se creó para la defensa de la Mujer, no cualquiera se dirige a un Tribunal para poner una denuncia de este caso; a raíz de las cosas que me hagan mal poner, yo preste se dinero de buena fe; la gente cuando la deja libre toma presiones; el delincuente tiende a reincidir, los caso que pasaron fueron exacto, como lo declare; él me introdujo los dedos, me corto profundo, con una mesa de computadora no se hace herida que requiera punto, solicito se tome conciencia, se está tratando un maltrato sexual cada vez que me voy a dormir, esto me vine la cabeza, al pensar, siento temor, uno no siente temor fácilmente, este Tribunal está para hacer Justicia; si no se hace Justicia va a seguir creciendo la delincuencia, vamos a seguir sintiendo temor, a cuantas no la mata después, cualquier cantidad de caso, yo no vine una sola vez a las Audiencias; fue desagradable lo que me pasó, él me introdujo los dedos, pensé que iba a resultar muerta; gracias a Dios me pude escapar, tengo fe en el Sistema Judicial, tengo fe que se va hacer Justicia, dentro seis meses, en pocos meses voy a ser una colega, si creo en el sistema Judicial, esto es no es un chime, es una verdad; me metió los dedos, se sacaba algo blanco y se lo metía en la boca, me lesionó, agradezco se tome en cuenta, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado ANDRES ELOY MELENDEZ, a quien se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales quien expuso:
“…NO DESEO DECLARAR, es todo.
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas en las distintas audiencias que se llevaron a efectos en las fechas 29-07-2011, 05-08-2011, 12-08-2011, 19-09-2011, 26-09-2011, 03-10-2011, 10-10-2011, 18-10-2011, 26-10-2011, 06-11-2011, 10-11-2011, 17-11-2011, 24-11-2011, 01-12-2011, 08-12-2011, 15-12-2011, 12-01-2012, 19-01-2012, 26-01-2012 y 02-02-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 26 de marzo de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana BARBARA DE JESUS GONZALEZ OROPEZA, recibe una llamada de parte del ciudadano ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, para que fuera a su residencia a buscar un dinero que él le iba a cancelar, una vez que ella llega al lugar, el ciudadano antes mencionado la amenaza con un arma blanca específicamente un cuchillo y la obligó a entrar a la residencia, cortándola con el cuchillo en varias partes de su cuerpo, le rompió el sostén con el cuchillo y le introduce los dedos en su vagina y en un descuido del acusado logra escaparse la victima, lo que le produjo lesiones por varias partes del cuerpo y un trauma psicológico.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
1.- Declaración de la ciudadana LUCIA D’ OLIVAL RODRIGUEZ, quien previo juramento expuso:
“…Soy detective, en esta oportunidad, hice una inspección técnico Policial, en Guayabita, una vivienda unifamiliar, se encuentra una sala estaba en desorden, un dormitorio amueblado; vidrios esparcidos sobre el suelo, se recolectó un sostén y un cuchillo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo laboro en el CICPC, en Mariño, voy para cinco años, como detective en el ara técnica; encontré una puerta acceso al porche, otra puerta acceso a la sala de la casa, era un espacio pequeño la distancia de las puertas, casa pequeña, tiene un patio; la primera puerta es de la fachada, estaba despegada de su marco, estaba despegada, la segunda puerta estaba abierta; a nosotros estábamos de guardia, se presentó una ciudadana, nos suministró la dirección y nos trasladamos a verificar la información; nos trasladamos los funcionarios Yunni, Miguel Chirinos y mi persona; preguntamos por el ciudadano, nos comunicó su nombre, hicimos la inspección y trasladamos al ciudadano al despacho; estaban vidrios esparcido en le suelo, vidrios traslucido de vasos botellas; recolectamos un sostén, blanco y un cuchillo con su mango en madera, cuchillo de cocina . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: sale dos funcionario, el investigador y otro describe el sitio del suceso, salimos tres funcionarios, porque la zona es peligrosa y era oscuro; somos unidades de inspección, corroboramos la información y nos trajimos al ciudadano; en el porche se visualiza la casa, estaba abierta la puerta de la casa; asimismo señalo que Manuel Longa fue operado. LA JUEZA NO TINE PREGUNTA QUE FORMULAR. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la funcionaria fue una de las oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en el barrio la ganadería calle colón casa Nro. 02, Guayabita, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, ademas de la aprehensión del acusado, de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, y constaba de un porche, que luego de traspasarlo se visualiza una sala, que la casa se encontraba en total desorden, que habían vidrios esparcidos en el piso, que la puerta de la entrada estaba desprendida parcialmente de su marco, que las puertas de las habitaciones estaban protegidas por cortinas, colectando como evidencia de interés criminalístico un sostén y un cuchillo, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, no siendo de este hecho la deponente testiga presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la deposición del otro funcionario YUNNI PÉREZ BERMUDEZ, cuyo testimonio fue evacuado y señaló entre otras cosa lo siguiente:
2° Declaración de YUNNI PEREZ BERMUDEZ, quien previo juramento expuso:
“…fui receptora de denuncia, acompañe a la comisión donde se practicó la inspección a un sitio donde ocurrió la hechos de violencia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: soy funcionario detective, recibí denuncia por delito de violencia; al llegar a el sitio era una casa, una puerta violentada, mucha música alto volumen había señales de violencia; la víctima señalo que el ciudadano estaba dentro de la residencia; estaban dos ciudadanos, identificamos la ciudadano, resultando uno de ellos el investigado; si la técnico recolectó un sostén, un arma blanca; la puerta de ingreso del inmueble estaba violentada, no recuerdo si había otra puerta, yo ingresé a la casa, entra los dos funcionarios actuantes y yo me quedo resguardado, yo entré después que ellos; había signos de violencia, estaba todo regado, música a alto volumen, habían botella y vidrios. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: habían dos personas, no se identifico el acta el otro ciudadano, yo fui de comisión de apoyo, era un hombre; observé la puerta abierta, fuera de su marco, despegada, yo no visualicé la otra puerta, no recuerdo si estaba abierta, la primera puerta tenia signos de violencia, me quedé en la calle.. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: entré a la casa, después que detiene al ciudadano, era un sito solo de alto riesgo, es hacia una montaña, ellos entran y hacen la aprehensión, hay varias casas, habían personas, no habían fiestas; desconozco si había fiesta, salieron personas. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la funcionaria fue una de las oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas que se trasladó a la residencia ubicada en el barrio la ganadería calle colón casa Nro. 02, Guayabita, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, además de la aprehensión del acusado, de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, que había música en alto volumen, que una puerta estaba violentada, que habían dos ciudadanos dentro de la vivienda, que se colectó un sostén y un arma blanca, que la casa se encontraba en total desorden, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, no siendo de este hecho la deponente testiga presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la deposición del otro funcionario MIGUEL CHIRINOS, cuyo testimonio fue evacuado y señaló entre otras cosa lo siguiente:
3° Declaración de MIGUEL CHIRINOS, quien juramentado manifestó:
“…Fui el funcionario que suscribió el acta, le tomamos la denuncia a la ciudadana y salimos a buscar al ciudadano, una vez llegamos a la residencia unas personas nos ubicaron la dirección, cuando llegamos al lugar había música a alto volumen, y notamos que la puerta estaba despegada, entramos a la residencia el señor estaba bajo los efectos del alcohol, puso resistencia a la detención, y lo trasladamos y verificamos los registros y verificamos que tienen dos entradas por homicidio y por robo, es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTÓ: “estoy adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Mariño del Estado Aragua, como agente de investigación criminal, tengo 1 año, nos enteramos por la denuncia de la victima, me traslade en compañía de la funcionaria Lucia D Olival, la victima manifestó que un ciudadano trató de violarla, estaba lesionada con un arma blanca, se colecto las evidencias, nos trasladamos a bordo de una unidad en compañía de la detective Lucia D Olival, la casa para entonces era de rejas de color blanco, hay una pared, hay un marco de una puerta, está una habitación, el ciudadano salió del cuarto y nos identificamos, el vestía creo que una franelilla y un pantalón Jean, encontramos un arma que coincide con las descritas por la victima, la técnico fue quien colectó las evidencias, el ciudadano persuadió a la comisión, el no adoptó una actitud sumisa, cuando no pudimos calmarlo porque estaba bajo los efectos del alcohol, el adopta una actitud agresiva hacia la detective Lucia D Olival, era de noche después de las 10 de la noche, no logré ver a la victima, se colectó una prenda intima creo que un sostén, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “entré al tribunal y me anuncia, no tuve contacto con mas nadie, la aprehensión fue en su residencia, no nos autorizaron entrar, había alto volumen en la residencia y estaba la puerta abierta y nos habían manifestado que se había presentado un hecho violento, la puerta principal estaba abierta, el ciudadano salió del cuarto y nos identificamos, lo demás eran marcos de puertas, la residencia tiene un porche un marco de una puerta, no hice la inspección técnica, hice la aprehensión y suscribí el acta de investigación penal, habían vecinos que manifestaron que habían escuchado del hecho, pero no quisieron declarar, otra funcionaria le tomó declaración a la victima, cuando llegamos a la residencia estaba la puerta abierta y había música a alto volumen, el ciudadano cargaba una botella en la mano por eso presumo que estaba bajo los efectos del alcohol, le leí sus derechos, el ciudadano gritaba y decía cosas, que me quedara quieto, que que pasaba, ingresé a la habitación y colecto la prenda intima, la cama estaba volteada y tenia ropa medias había un reguero total, se observó el cuchillo no recuerdo las características, no colecté el sostén, pero lo vi y era negro, estaba roto no recuerdo por que parte, no recuerdo haber visto a la victima cuando formuló la denuncia, pasé por el despacho y nos informaron de la novedad, nos informó el jefe de guardia y no recuerdo quien estaba, me traslade en compañía de la detective Lucia D Olival, habían personas en la calle en los alrededores cuando llegamos al sitio, es todo.”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas que se trasladó a la residencia ubicada en el barrio la ganadería calle colón casa Nro. 02, Guayabita, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, además de la aprehensión al acusado, o de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, que había música en alto volumen, que una puerta estaba violentada, que el era el funcionario investigador, que se colectó un sostén que el observó que era de color negro y un arma blanca, que la casa se encontraba en total desorden, que entró a la habitación y la cama estaba volteada, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, no siendo de este hecho el deponente testigo presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, en la comisión de los mismos. Estas pruebas anteriormente valoradas se adminiculan al resultado de la experticia de reconocimiento legal efectuado por la Licenciada Angela Miiranda, del cual se demuestra la existencia de un cuchillo, objeto este que fue colectado por los funcionarios al momento de realizar la inspección técnica, y en el mismo se deja constancia de lo siguiente:
04° Experticia de Reconocimiento legal, realizado por la Lic. Ángela Miranda en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… Practico experticia de Reconocimiento Medico Legal y Hematológico del material recibido. EXPOSICION: el material consiste en: 1. CUCHILLO: de los comúnmente usados en labores domesticas, constituido por una hoja de corte metálica de aspecto plateado, con medida de 10 cm. De longitud por 2,0 cm. De ancho en sus partes mas prominentes, inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “HIGH QUALITY STAINLESS STEEL”, extremidad distal semi aguda, su borde inferior afilado, su mango de forma anatómica elaborado en madera de color marrón, unido a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos de color plateado, medida de 9,5 de largo por 2,2 cm. De ancho. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación exhibe en su hoja de corte pequeñas y diluidas costras de color marrón de naturaleza desconocida. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis. ANALISIS BIOQUIMICO: I. metodo de orientacion para la investigacion de material de naturaleza hematica: tecnica de ortotolidina: positivo (+) en la pieza de estudio. ii. metodo de certeza para la determinacion de derivados de hemoglobina: tecnica de takayama: positivo (+) en la pieza de estudio. CONCLUSIONES: en base al reconocimiento análisis practicado al material recibido se concluye que: 1. Las pequeñas y diluidas costras de color marrón presentes en la pieza en estudio, son de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo por lo exiguo de la misma, es todo.”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que dicho reconocimiento fue efectuado por un funcionario adscrito al órgano investigador por excelencia como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y en el mismo se deja constancia de haberse peritado un cuchillo, y que el mismo estaba impregnado de una sustancia de naturaleza hemática, y si bien no fue evacuado el testimonio de la funcionaria que efectuó la experticia por no haber sido promovida por la parte que promovió la prueba escrita, no obstante existe jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi, Nro. 330, en la cual estableció que: “No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”, considerando quien sentencia que dicha experticia en su contenido es clara lo que puede ser analizado de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que el objeto peritado es un cuchillo y que estaba impregnado de una sustancia de naturaleza hemática, criterio éste que comparte esta juzgadora por el cual le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación de los delitos de AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la experticia de reconocimiento legal y hematológico efectuado al sostén que tambien fue colectado en el sitio del suceso al momento de efectuar la inspección técnica, y cuyo resultado arrojó lo siguiente:
05° Nº 9700-081-dc-1913.11, de fecha 27/05/2011, suscrito por la Lic. Ángela Miranda, quien dejó constancia de lo siguiente:
“…MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico (soluciones de continuidad) al material suministrado. EXPOSICION: el material consiste en: 1. SOSTEN: Confeccionado con fibras sintéticas de color blanco, tamaño mediano, etiqueta identificativa donde se lee: “LUCY”, mecanismo de cierre constituido por un par de gafetes metálicos (macho-hembra), mecanismo de ajuste constituido por dos tirantes. Es de hacer notar que la pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie pequeñas y diminutas manchas de color pardo rojizo de naturaleza desconocido, así como adherencias de suciedad y una solución de continuidad a nivel de la región anatómica esternal, producto de tracción violenta. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis. 1. ANALISIS FISICO: I. OBSERVACION ESTEREOSCOPICA: la superficie de la pieza en estudio fue sometida a una minuciosa observación a través de una lupo estereoscópica lográndose visualizar una solución de continuidad (rasgadura) constatándose que los bordes de las fibras son: RASGADURA: irregulares, deshilachado y con perdida de material en la trama y urdimbre de la fibra que lo constituye. ANALISIS BIOQUIMICO: I.- METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: TECNICA DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO (+) en la muestra analizada. TECNICA DE TEICHMAN: (+) en la muestra analizada. CONCLUSIONES: en base al reconocimiento análisis practicado al material recibido se concluye que: 1. Las pequeñas y diminutas manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza, son de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo por lo exiguo de la misma. 2. la solución de continuidad (rasgadura) presente en la pieza recibida presenta características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. Es todo”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que dicho reconocimiento fue efectuado por un funcionario adscrito al órgano investigador por excelencia como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y en el mismo se deja constancia de haberse peritado un sostén de color blanco, y que el mismo presentaba manchas de color pardo rojiza que resultó ser de naturaleza hemática, y si bien no fue evacuado el testimonio de la funcionaria que efectuó la experticia por no haber sido promovida por la parte que promovió la prueba escrita, no obstante existe jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi, Nro. 330, en la cual estableció que: “No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”, considerando quien sentencia que dicha experticia en su contenido es clara lo que puede ser analizado de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que el objeto peritado es un sosten y que estaba impregnado de una sustancia de naturaleza hemática, criterio éste que comparte esta juzgadora por el cual le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación de los delitos de AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la víctima BÁRBARA DE JESUS OROPEZA GONZALEZ, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:
06° Declaración de BARBARA DE JESUS OROPEZA quien previo juramento expuso:
“… yo me encontraba en la universidad y el señor me mandó un mensaje para que le prestara un dinero, lo conozco por un amigo de la infancia, por medio de el fue que le presté el dinero, salí de la universidad y fui a su casa a buscar el dinero y me agarró y me metió a uno de los cuartos, me dijo que me quitara la ropa y me apuntaba con cuchillo de mesa, agarró un vaso de vidrio y lo partió y masticaba el vidrio también se comía una bolsita que tenia piedras blancas, sacó una escopeta y me decía que me iba a violar y me iba a cortar en pedacitos, me tiró en la cama, me daba golpes me hizo una herida en la pierna, me rompió la ropa con el cuchillo me rompió el sostén, me pasaba la lengua por el cuerpo me metió los dedos en la totona se quitó la ropa, me repetía que me iba a violar, como yo no accedía me golpeaba por la boca, me sacó la escopeta y me decía que me iba a matar, que me quedara quieta, un muchacho llegó a la puerta de la casa y silbó y yo salí corriendo, sino fuera sido por ese muchacho quien sabe que hubiese pasado el tenía la intención de matarme, fue horrible estar en esa situación, el tenía todas las intenciones de hacerme lo que decía, es todo”. PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “… eso fue entre las 6 y 7 de la noche, el me mandó mensaje que fuera a su casa en guayabita y cuando estaba en el porche empezó a transcurrir todo, el me abre la puerta, no habìa mas nadie en ese momento en la casa, estábamos en el porche, me amenazó con el cuchillo y me metió para la casa, en el cuarto me arrinconó en la esquina de la cama, me pegaba con el machete y me tiró en la cama, me pasaba la lengua por el cuerpo, me metió los dedos en la totona, eso duró como 2 o 3 horas, en eso silbó una persona, el se asomó a ver quien era y yo salì, yo cargaba una chemisse fucsia, un capri blanco, una correa rosada, y el sostèn se quedó en su casa porque el lo cortó, es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “ entre las 7 de la noche yo llegue a su casa, frente a su casa habìa una reunión de los evangélicos, el me coloca el cuchillo en el cuello, en la casa hay unas matas, hay una reja blanca que la amarró con cadena, hay un porche, esta la sala y después el cuarto, entré por la puerta de afuera, me hala hacia el porche y puso la cadena y me metió para dentro de la casa, yo grité pero nadie me escuchó, habìa un bombillo y estaba prendido, el me metió para el cuarto y gritaba auxilio y me decía que me callara, no había nadie en la casa, uno de los bebes estaba hospitalizado y supongo que la mamá estaba con el bebé, yo escapé cuando alguien silbó y el salió a ver y yo me escapé, yo a andrès de trato no lo conozco, conocía al amigo mío que es primo de el, yo entregué el dinero en casa de Daniel a Andrès, yo presté el dinero y a los dos meses me mandó el mensaje, el me mandó el mensaje diciendo que me tenia el dinero, yo siempre iba a casa de Daniel sola, porque su mama es muy agradable y tenemos buen trato, me hicieron los examenes forenses, ellos me examinaron me revisaron bien, la muchacha me hizo abrir las piernas me vieron la cortada, yo habìa tenido relaciones sexuales antes, el me introdujo los dedos y intentó meterme el pene, me lo intentó poner en la boca, yo tenia el pantalòn rosado y me lo subì y me lleve la chemisse en la mano, el me bajó los pantalones hasta la rodilla, me quitó la correa, me bajo el blùmer, entre que silbaron y el se asomo a la puerta pasaron segundos, cuando yo me monté en la camioneta el se paró enfrente, las llaves de la camioneta las tenia en el bolsillo del pantalòn el celular estaba también en el pantalòn, los bolsillos eran bastantes amplios, por eso no se me saliò ni las llaves de la camioneta, ni el celular cuando me bajó los pantalones, es todo” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO:” la puerta principal está entre abierta y la reja blanca fea, el salió del cuarto cuando el estaba abriendo yo salí corriendo, la reja estaba cerrada, la puerta de la casa estaba abierta, el salió a la reja de afuera, el se montó encima de mi, yo tenia los pantalones a la rodilla y me los subí rápido y salí medio desnuda, no vi quien silbó, yo cargaba una camioneta chevy, color verde que es de mi novio, me monté en la camioneta y el se arrecostó en el capót de la camioneta, me fui a mi casa llegué al estacionamiento y le conté por teléfono a mi hermano que estaba en el apartamento y ellos bajaron mi hermano de nombre Jonàs Eduardo Gonzales y mi novio Gregory Magallanes y ellos me llevaron al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas y ahí tienen constancia que ellos andaban conmigo, frente a la casa había una reunión evangélica y estaban con su música alta, por eso me imagino que no me escucharon, es todo”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que el día 26 de marzo del año 2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, se trasladó hacia la residencia del acusado a fin de hacer efectivo el cobro de un dinero que éste le debía, que el acusado cuando la deponente llegó a la puerta de la residencia, la amenaza con un arma blanca, la obliga a ingresar a su casa y una vez en el interior la lesiona con el arma en varias partes del cuerpo, le baja el pantalón así como la ropa intima le introduce los dedos por la vagina, intenta que esta le efectúe sexo oral la amenaza con quitarle la vida, lo que hizo en varias oportunidades, agarra vidrio y se lo mete en la boca y comienza a masticarlo, señalando la deponente que escuchó un silbido de una persona por la ventana lo que distrajo al acusado y ella aprovecha ese momento para escaparse y huir de la vivienda aterrorizada, resaltando la deponente que el acusado le manifestó que la iba a matar, que luego de allí se montó en una camioneta Chevy propiedad del novio, que se trasladó a su casa que estaba toda ensangrentada, que llegó al estacionamiento de la residencia donde vive, que llamó a su hermano por vía telefónica, que éste bajó junto a su novio y que observaron en el estado en que ella se encontraba y que luego se fue al órgano policial a colocar la denuncia, versión esta que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la deponente víctima se adminiculada a la versión aportada por el ciudadano GERGORY ALBERTO MAGALLANES TIRADO, quien efectivamente manifestó que era el novio de ella y que la observó cuando llegó a su residencia, y que esta se encontraba lesionada, llorando y muy nerviosa, motivo por el cual esta Juzgadora a la declaración de la víctima le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, en la comisión de los mismos. Siendo evacuado el testimonio del ciudadano GREGORY ALBERTO MAGALLANES y señaló entre otras cosas lo siguiente:
07º Declaración de GERGORY ALBERTO MAGALLANES TIRADO, quien previo juramento expuso:
“…Yo estaba en su casa en esa oportunidad porque ella tenia mi vehiculo, me dijo que iba a cobrar un dinero, al rato paso un tiempo, me llama me dice que baje, en el estacionamiento donde ella vive, la veo con un pantalón todo lleno de sangre, cortadas varias, sin sostén, llorando me dijo lo que había pasado, me dijo que había ido a cobrar un dinero y esa persona la atacó, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, nos mandaron al Hospital. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. 1.- Ella es mi novia, hace dos años y meses aproximadamente. 2.- Cuando a ella se le daña el vehiculo yo le presto el mío. 3.- Me dijo que iba a cobra un dinero al primo de una amiga de ella. 4.- Conozco al primo y a la otra persona de vista. 5.- La hora en que ella llegó debió haber sido como las ocho y media, nueve, no recuerdo exactamente, de la noche.6.- Mi primera impresión al verla, lo primero que hice fue tratar de calmarla porque estaba llorando, no le pregunté nada mas porque ella estaba muy nerviosa. 7.- Me dijo que había sido atacada en la casa del muchacho donde ella había ido a buscar el dinero. 8.- Cuando ella llega estaba el hermano, venia el hermano llegando.9.- Fuimos a poner la denuncia ella y yo, el hermano luego fue al ambulatorio de Turmero, el estaba allí subió a buscar algunas cosas por eso yo me fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. 1.- Cuando ella llegó me dijo que la persona a quien ella le fue a cobrar la atacó, había abusado de ella. 2. Ella me mandó un mensaje cuando salio, no recuerdo la hora como a las 7 y media a las 8. 3.- Transcurrieron como dos horas. 4.- Yo no le mandé mensaje en ese tiempo, la intenté llamar pero en esa área no hay señal telefónica. 5.- Ella iba donde el primero de un amigo de ella a v cobrar le un dinero. 6.- No se decir la dirección pero si se llegar. 7.- Ella tenia puesto un pantalón corto blanco y una camisa color fucsia. 8.- se que no tenia sostén porque cuando se estaba quitando la ropa en el ambulatorio, botó toda la ropa en la basura, esa ropa se quedó en el ambulatorio. 9.- Tenía rocetones en la cara, tenía una cortada abierta en la pierna, tenia rasguños. 10. Ella me dijo el nombre de la persona, es ANDRES. 11.- visualmente tuve contacto con el señor. 12.- Ella me había dicho que la esposa del primo del amigo tenia un embarazo de alto riesgo, le pidió dinero prestado y ella se lo presto. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- No se cuanto dinero era que el le debía. 2.- ella no me dijo que le había dicho el señor que la agredió. 3.- Ella me dijo que había sido atacada por el, me dijo que fue en la casa de el, el la forzó a entrar a la casa, que la había cortado. 4.- Ella me dijo que se había escapado, no me dijo como. 5.- Ella hay momento donde yo intento tocarle el tema y ella no quiere hablar de eso…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señala que mantiene una relación de noviazgo con la víctima y que para el día de los hechos, la víctima portaba su vehículo, camioneta Chevy, que el se encontraba junto al hermano de esta en la residencia donde ella vivía, que recibe un mensaje telefónico, que baja al estacionamiento y observa a la ciudadana BARBARA OROPEZA, en un estado de nerviosismo, con un pantalón blanco el cual se encontraba lleno de sangre y que ésta no portaba sostenes, resaltó que la víctima le informó que la persona que le había efectuado las lesiones era de nombre Andres, y que lo hizo en el momento en que ella fue a su residencia a cobrarle un dinero que le había prestado, recalcó que la víctima estaba llorando y que el luego la acompañó al órgano policial a colocar la denuncia, y si bien el deponente no es testigo presencial de los hechos, no obstante tiene conocimientos de los mismos por parte de la víctima BARBARA OROPEZA, además de observarla instantes luego de ocurridos los mismos, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testigo referencial lo que constituye una prueba de cargo para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal así como para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, en la comisión de los mismos. Toda vez que su declaración concuerda perfectamente con la deposición de la víctima en cuanto a señalar que estaba ensangrentada, que le observó lesiones en varias partes del cuerpo, que la misma no portaba sostenes, que el autor de los hechos es una persona de nombre Andrés y además el estado de nervios en que se encontraba ella, versiones ambas que además quedan corroboradas con la deposición del ciudadano JONAS GONZALEZ, hermano de la víctima y testigo referencial, quien manifiesta que se encontraba en compañía de GREGORY MAGALLANES y también observó como se encontraba la víctima instantes luegos de los hechos, es así como fue recibida su declaración y este manifestó:
08° Declaración de JONAS EDUARDO GONZALEZ, quien previo juramento expuso:
“…Venía llegando de la casa, como a las nueve de la noche, cuando veo bajando del estacionamiento veo a mi hermana llorando y con mi cuñado, le veo el pantalón lleno de Sangre, la camisa rota, fue a cobrar el dinero, intentó abusar de ella, la cortó con un cuchillo, fue lo que percibí, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- Se encontraba en un estado, lo que hacía era llorar, estaba nerviosa, mi cuñado era el que me decía. 2.- Luego de allí fuimos a poner la denuncia a PTJ, nos mando a la clínica, le agarraron como 4 puntos, en el ambulatorio de Turmero. 3.- Yo no los acompañé, fue el Policlínico, lo que le dijeron cuando fue a poner la denuncia fue que fuera a suturarse la pierna y que luego fuera. 4.- Yo no tenia conocimiento de que a ella le debían ese dinero 5.- Ella luego de que hablamos en el estacionamiento, tocamos otros temas, lo que me dijo era que le había prestado un dinero para los chamos de él, pero cuando ella le fue a cobrar el dinero estaba tomado o algo así. 6.- Me dijo que la había tirado al piso y el le dijo ahora si te voy a matar. 7.- Ella dice que al primer descuido salió corriendo, se monto en el carro y se fue. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. 1.- Soy su hermano por parte de mamá. 2.- Donde vivimos, somos solo ella y yo. 3.- Ella a veces sale a las ocho de la universidad, a veces sale mas tarde, tiene diferentes horarios. 4.- Ella no me hablaba el día de los hechos, el era el que me decía, que fue a cobrar el dinero y que el hombre había tratado de abusar de ella, que estaba bañada en sangre. 5.- Ella tenía un pantalón blanco y una franela roja. 6.- Sí tenía el sostén puesto cuando la vi luego de los hechos. 7.- Nunca la había visto en ese estado, llamé a un amigo, le conté lo que paso, me dijo que la llevara a hacer la denuncia. 8.- Ella no me dijo que había abusado sexualmente, que había intentado. 9.- Ella me dijo que apenas le vio el descuido, se fue, prendió la camioneta y se fue. 10.- Tengo conocimiento de la persona que le hizo eso, mas no lo conozco, nunca lo he visto. 11.- No estuve con ellos cuando la denuncia, fui al ambulatorio. 12.- Fui Primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 13.- Cuando ellos fueron a hacer la denuncia yo me quede en la casa. 14. Luego fui al policlínico pero no habían llegado. 15.- Ella llegó de hacer la denuncia a la casa con el mismo pantalón y la misma franelita roja….”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señala ser hermano de la víctima, que el día de los hechos, se encontraba en compañía del ciudadano GREGORI MAGALLANES, manifestó que estaba llegando a su casa, que la hermana estaba en el estacionamiento, observa a la ciudadana BARBARA OROPEZA en un estado de nerviosismo, resaltó que la víctima le informó que la persona que le había efectuado las lesiones era un hombre que le debía dinero a ella, que él no lo conocía, que lo hizo en el momento en que ella fue a su residencia a cobrarle un dinero que le había prestado, recalcó que la víctima estaba llorando y que el se quedó en la casa y ella se fue con el novio a colocar la denuncia, y si bien el deponente no es testigo presencial de los hechos, no obstante tiene conocimientos de los mismos por parte de la víctima BARBARA OROPEZA, además de observarla instantes luego de ocurridos los mismos, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testigo referencial lo que constituye una prueba de cargo para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal así como para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, en la comisión de los mismos. Toda vez que su declaración concuerda perfectamente con la deposición de la víctima en cuanto a señalar que estaba ensangrentada, que le observó lesiones en varias partes del cuerpo, que el autor de los hechos es una persona que le debía un dinero a ella y además el estado de nervios en que se encontraba ella, versiones ambas que además que concuerdan con la versión del ciudadano GREGORY MAGALLANES, que fue supra valorada, y adminiculadas sus versiones a la declaración rendida por es así como fue recibida su declaración y este manifestó:
09° Declaración de Elibeth Gabriela Montiel García, quien previo juramento expuso:
“…la joven Bárbara Oropeza estuvo en el Instituto de la Mujer, en consulta, presentaban cuadro de ansiedad, manifestó que le habían prestado un dinero a un Joven, y el intentó violarla; no se observó conducta que indique patología, como delirio; después de la evaluación Psicológica se corrobora con la entrevista, no se observa desviación de la conducta; la inestabilidad emocional, se debe a hechos de Violencia, sugiero la orientación Psicológica para trabajar la inestabilidad, el cuadro de ansiedad, es todo” . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…Laboro en el IMA, ejerciendo la Profesión dos años, también ejerzo la profesión particular; tiene múltiples factores la ansiedad, cuando hay patología y ocurre hechos de violencia puede ser factor desencadenante; existe una patología propiamente dicha, si se puede dar ese tipo de afectación por ese hechos de violencia: Se deja Constancia de la Pregunta ¿ puede ser objeto de supuesta violencia sexual ? Objeción la Defensa:” los hechos de supuesta Violación, está induciendo la respuesta, es todo”. Seguidamente la Jueza declara a lugar la Objeción. La Testigo Siguió respondiendo: se observó durante la entrevista, rasgos de cuadro de ansiedad, llanto nerviosismo y Abulia, es decir, falta de voluntad, cuadro melancólico, se corroboró con la evaluación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… Ella manifestó que fue amenazada con objeto punzo penetrante, con una escopeta, que él le arrancó la camisa y la amenazó, manifestó ansiedad, estaba nerviosa, en la entrevista se mostró serena; en ese momento hubo una inestabilidad totalmente normal, manifestó llanto, no manifestó que fue violada; manifestó que fue amenazada, fue herida, le rompió la ropa, que la iba matar y la iba violar; hay muchos factores que en la evaluación, la víctima por pena hay cosas que no manifiesta, en una sola sesión no se puede abordar el caso, se aplicó el test de Batter, test proyectivo arroja el comportamiento de acatar normas, el autoestima, la parte sexual; la pruebas son dibujo y se aplicó el test de la figura humana, son los test que se aplica en el Instituto de la Mujer; no hay antecedentes a familiares que haya manifestado de problemas familiares en la niñez, se hace entrevista, para ver si sufre de enfermedades, si hay familiares con patología. Se deja constancia que al Jueza no tiene preguntas que formular…”.
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica del Instituto de la Mujer de Aragua (I.M.A.) que atendió a la víctima en una oportunidad en su consultorio y, que ésta le indicó haber sido víctima de un sujeto que le debía un dinero y que éste había intentado abusar de ella, observando en los test que le efectuó que presenta rasgos de ansiedad, llanto nerviosismo y abulia, resaltó que lloraba y que le había manifestado que el sujeto la amenazó con un objeto cortante, que le rompió la ropa, que le indicó que la iba a matar; su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba plena, para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRUEBA COMPLEMENTARIA, para la comprobación de los delitos de AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal así como la participación del acusado en el mismo, y plena prueba para la demostración de la responsabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y como prueba complementaria para la comprobación de La responsabilidad del acusado en los delitos de AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima quien manifestó haber acudido en una oportunidad a ser evaluada por la psicóloga, y que coincide con el resultado del informe psicológico, el cual fue incorporado en su oportunidad y en el cual dejan constancia de lo siguiente:
10° Informe psicológico de fecha 06/04/2011. INFORME PSICOLÓGICO. Nombres y Apellidos: Bárbara Oropeza. Cédula de Identidad: V- 20.548.916. Edad: 20. Referido a: Fiscalía vigésima Tercera, en el cual se deja constancia de:
“…Para el momento de la evaluación la paciente viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, mantiene el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra respetuosa colaboradora, se logra establecer rapport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos de personalidad: súper yo severo, represión, confianza en sí mismo, fácil contacto interpersonal, inseguridad, ansiedad, abulia, sensibilidad, tendencia a replegarse en si mismo, integración del yo, adecuado manejo de la relación afectiva con el medioambiente, preocupación sentimental, necesidad de destacarse, adecuado manejo de las tendencias sexuales, problemas afectivos, adecuado manejo de las realizaciones intelectuales, adecuado manejo de las tendencias normativas, posibles conflicto con figuras de autoridad, integración y participación en el mundo, personalidad sencilla, posible compulsividad, aislamiento, timidez, formación reactiva. Su perfil psicológico se encuentra dentro del desajuste emocional leve. Prescripciones: Requiere orientación Psicológica. FDO: Elibeth Montiel. Psicóloga. Es todo”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (I.M.A.) y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba la víctima BÁRBARA OROPEZA al momento de realizarle la evaluación, señalando la experta en el informe que se encontraba orientada en los tres planos, con conciencia lúcida, orientada en tiempo, persona y espacio, informe éste que fue ampliado por la experta al momento de rendir su exposición y que ratificó tanto en su firma como en su contenido, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba plena para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y prueba complementaria para la comprobación del delito de AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal así como la participación del acusado en el mismo, y plena prueba para la demostración de la responsabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y como prueba complementaria para la comprobación de La responsabilidad del acusado en los delitos de AMENAZA, LESIONES GRAVES y VIOLENCIA SEXUAL.
En este orden, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Así las cosas, además de la declaración de la víctima BÁRBARA OROPEZA, testimonio al que esta sentenciadora le dio valor pleno, así como la declaración del ciudadano GREGORI MAGALLANES, novio de esta como testigo referencial para la comprobación de los hechos controvertidos, el hermano JONAS GONZALEZ, también como testigo referencial ambos observaron a la víctima instantes luegos de ocurridos los hechos, la deposición de los funcionarios LUCÍA D OLIVAL, YUNNY PÉREZ y MIGUEL CHIRINOS, quienes realizan la inspección técnica al sitio del suceso y además aprehenden al acusado ANDRES ELOY MELENDEZ, en virtud de lo cual esta Juzgadora le dio valor a sus declaraciones, adminiculadas estas versiones a la deposición del médico forense Dr. Marco Ayo Rios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quien fue enfático al señalar que efectivamente recibió a la víctima y entre otras cosas manifestó:
11° Declaración de MARCO AYO RÍOS, quien previo juramento expuso:
“…El día 28 de marzo del año en curso se practicó examen Medico legal a la ciudadana Bárbara Oropeza, arrojó los siguientes resultados: herida cortante suturada en muslo izquierdo, contusión equimótica y edematosa en hemicara izquierda, múltiples heridas cortantes puntiforme en ambos muslos superiores, excoriaciones múltiples en rostro, tórax, miembros superiores y miembros inferiores, lesiones graves, con un tiempo probable de curación de veintidós días, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “… tengo 6 años como Médico Forense en el CICPC, las lesiones la determino porque la paciente llegó en mediana condiciones, en vista de las múltiples lesiones, múltiples excoriaciones en el rostro, miembros superiores e inferiores, en vista del tipo de lesiones se determinar la gravedad de la misma; la herida cortante son causadas por objeto filoso; herida cortante, puede ser por la punta de un cuchillo, la profundidad fue la fuerza de la lesión; las heridas se puede decir por hechos de violencia, pude ser que ella forcejeó; se examinó; es obvio que es una victima de violencia…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “… ella es llevada a la Medicatura Forense, lleva su oficio, donde se indica lo que solicita un examen físico; no hubo examen Genicológico, porque no fue solicitado, si no estuviera en actas A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ:”… el 28 de Marzo fue evaluada por la víctima, no hacemos preguntas, nos limitamos a la evaluación, sea el caso físico o ginecológico; pareciera por el ensañamiento, fueron ocasionada por agresión, hay múltiples lesiones; las lesiones del muslo puede haber ocasionado la muerte cerca está la arteria femoral…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente como médico adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió una mujer a quien identifica como BARBARA OROPEZA a quien le efectuó examen médico físico, señalando que no le efectuó ginecológico toda vez que no le fue solicitado, indicando que la paciente evaluada estaba en mediana condiciones, que presentaba múltiples heridas cortantes y penetrantes, que fue efectuado por un objeto filoso en virtud del tipo de lesiones, que estaba totalmente seguro que se trataba de una víctima de violencia, y que las heridas que el observó pudieron ocasionar la muerte, por cuanto una de las mismas fue efectuada en el muslo cerca de la vena femoral, y que efectivamente las lesiones eran de carácter grave, que presentaba lesiones a nivel del rostro piernas, torax, miembros superiores e inferiores y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como plena para la comprobación del delito de LESIONES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal y prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima, en el cual se deja constancia del desgarro presentado por la víctima, y se dejó constancia de lo siguiente:
12.- Reconocimiento Medico Legal, realizado a la victima ciudadana OROPEZA GONZALEZ BARBARA DE JESUS, Nº 9700-142-02530, de fecha 30/03/2011, practicado por el Dr. Marco Ayo Ríos, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua, en el Departamento de Ciencias Forenses, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…Herida cortante suturada en muslo izquierdo, Contusión Equimotica y edematosa en hemicara izquierda. Múltiples heridas cortantes puntiforme en ambos muslos superiores. Excoriaciones múltiples en rostro, tórax, miembros superiores y miembros inferiores. Lesiones grave. Tiempo probable de curación fue de veintidós (22) días, a partir de la fecha del hecho, con doce (12) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones…”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones físicas que presentaba la víctima, donde se dejó asentado que presentó Herida cortante suturada en muslo izquierdo, Contusión Equimotica y edematosa en hemicara izquierda. Múltiples heridas cortantes puntiforme en ambos muslos superiores. Excoriaciones múltiples en rostro, tórax, miembros superiores y miembros inferiores. Lesiones grave. Tiempo probable de curación fue de veintidós (22) días, a partir de la fecha del hecho, con doce (12) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena para la comprobación del delito de LESIONES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal y prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de los mismos.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1° Declaración JUAN MANUEL TORTOLERO PIÑANGO, C.I: 16. 434.681, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26- 05- 84 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…ese día de los hechos yo no estaba presente, ella se la pasaba allá. Me extrañaba que ella estuviera en esa casa, si el niño estaba enfermo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…tengo toda una vida conociendo al señor Andrés; antes de ocurrir los hechos, yo la había visto tres o cuatro veces, ella frecuentaba la casa en la tarde o en la noche; no me percataba si iba en le día, porque trabajaba; no tengo conocimiento si había afinidad; un hombre solo en una casa, que hace con una mujer; ella frecuentaba la casa desde hacía un mes; tengo entendido que a él lo detuvieron por abusar de ella. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Soy criado en la ganadería; él se ha comportado bien, tiene sus hijos; ella frecuentaba la casa de él, le compraba el medicamento a el niño de él, el niño estaba hospitalizado; no se si él le debía dinero; era las nueve de la noche, cuando vi la unidad; yo a Bárbara la conocí fui novia de un primo de él; yo la vi como 4 o 5 veces; yo no estuve presente en los hechos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…yo no vi a Bárbara salir de la casa de él, estaba viendo televisión; yo una vez la vi comprando un remedio para el niño que estaba hospitalizaron; yo la vi a ella varias veces en la casa de él; estábamos un poco distanciado; no hablamos cosas personales…”
2° Declaración de RICARDO JOSÉ CONTRERAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad No 21.204. 552, estado civil: soltero, fecha de nacimiento09-02-93, quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser familiar del acusado expuso:
“…yo estaba cuando se llevaron al primo de él; la señora Bárbara se la pasaba en la casa de él; la vi varias veces; la señora de el tenía el niño hospitalizado, ella le llevaba medicamentos; después que se lo llevaron, llegó ella con unos PTJ, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… yo estaba frente de la casa de él; en una casa de Iglesia evangélica; fui y ella estaba normal no tenía nada; Yo observé cuando Andrés se la llevo a PTJ; la PTJ; preguntó si éramos familias; la señora Bárbara se encontraba en la casa, la observé, tenía los ojos medio rojizo; ella después no se acercó a la casa; ella salió de la casa y se fue en una camioneta azul cuatro puerta; ella se la pasaba allá, me imagino que tenía algo; yo salía ella se la pasaba constantemente en la casa; no se si él le debía dinero a Bárbara…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…cuando a él se lo llevaron como a la nueve y media a diez; yo estaba frente de la ceremonia evangélica; fui y no estaba; volví y vi la camioneta; yo fui y Bárbara estaba adentro; ella tenía tiempo visitando la casa; ella también tenía amistad con un primo mío, pero el se fue de esa casa; no tengo conocimiento si él le debía un dinero a Bárbara; ella llegó con la PTJ; tenía los ojos rojizos; me dijeron que la había maltratado, la había violado; estaba normal, no tenía rastro de sangre. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ. Daniel es primo mío; tuvo una relación con ella; él vive en Valencia; yo la conocí a ella por Daniel, la presentó como su novia; fueron novios hace tiempo, eso fue cuando salieron de 5° año, eso hace como tres o cuatro años; yo entre al cuarto y estaba desordenado; no vi cuchillo, ella buscaba una cosas de ella y no lo encontró; ella vino a buscar una pertenencia de ella, pero yo no entré, el primo estaba Hernán; yo toqué la puerta y ella estaba afuera en el Porche, estaba hablando con un chamo, con Tony; eso fue al rato de que ellos llegaron; no recuerdo la fecha cuando lo detuvieron; yo fui a las 5: 30 y ya había llegado vi a Bárbara y a él, estaban normal; ella salió, él dijo que ella se fue; yo los vi a las 5 y media normal; yo fui a la primera vez a ver si estaban y la casa estaba sola; después volví a ir y estaban ellos; después al rato el me dijo que se fue la Jeva; él estaba normal; el decía se me fue la mujer se me fue la Jeva, me quedé allí; al rato llegó la PTJ y se lo lleva, la segunda vez que llega la PTJ; llega ella; cuando llega la PTJ, yo no llegue a entrar la casa; ella tenía una camiseta blanca, en buen estado, caminaba bien, no tenías señales de mujer violada, buscaba unas cosas; no me dejaron entrar los a la casa, los PTJ….”
3° Declaración de HERNAN ALEXANDER RIVERO CONTRERAS, C.I: 18. 070.100, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 17-09- 87, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… esa noche llegue a mi casa a las nueve de la noche; me siento en la acera de frente, él se mete en su casa, llegó la PTJ, sale un PTJ y dice algún familiar, dijo ya que no hay familiar que pase cualquiera; los presentes me señalaron, entramos, al menor de edad no le dejaron entrar; lo tenía abajo en el piso, él estaba como ido del planeta, la casa estaba revuelta; el agarra la casa pata arriba para limpiar; no era anormal que la casa este revuelta, el revuelve la casa; se lo llevaron, cierro la puerta; averiguo porque se lo llevaron, me dice no se, a los 30 minutos llega una patrulla sin él; se bajaron 4 PTJ; dos hombres y dos mujeres, también un carro, venia Bárbara y el novio; me dijeron por qué no cerré la puerta, me dijeron que Bárbara vivía allí, le dije que no, se baja Bárbara, me preguntaron si no conocía a Bárbara, le dije que ella no vivía allí; me mandaron aponer la esposa; ella dijo que Andrés le dio un machetazo y intentó violarla; entraron y empezaron a buscar en la casa pata arriba, ella decía aquí es donde me pegó, me violo; Le dije algo a los PTJ, que no me iba con ellos; Le dije que iba en mi carro, nos fuimos al Delegación de Turmero a las 11 de la noche, a ella le tomaron declaración, dijo: “ me dio machetazo en la nariz, no tenía anda, “ me dio golpe” , no tenía morado, que le dio puñalada , no tenía nada, no tenía sangre; eso fue lo que logré escuchar; me dijeron que no podía declarar porque era familiar; la PTJ dijeron tómele los datos, le dije que guardara mis datos; el hecho que sea familiar , la verdad es una, eso fue lo que vi; yo no le vi golpe , ni morado a ella, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo entré hasta el cuarto, estaban los 4 funcionarios, el novio de Bárbara, Bárbara y mi persona; yo le vi herida sangrante, tenia una blusa blanca con una imagen, un blue Jean stress, es una muchacha muy bonita, cuando escuche la declaración en la PTJ, no tenía sangre encima de su ropa, en repetida ocasiones la vi estacionando su carro frente a la casa de él; en oportunidades llegue a las 9 del anoche a mi casa, en varias oportunidades, veía el carro de ella pasar, la vi como a las once de la noche; yo se que le decía buscaba a la Ptj busque aquí, busque allá; ella dijo horita que me acuerdo “ busquen aquí “, me dijeron mira lo que encontramos, una bolsa de color blanca con verde, no vi que tenía por dentro; yo no vi que encontraron, solo le vi la bolsa; no le vi herida en el cuerpo, ni le brazo, ni las piernas, estaba como acelerada; ella estudiaba con mi hermano, se hicieron novios, hasta que salieron de bachillerato, del Juramento en la iglesia, le hice el favor; de allí la conozco ; del dinero escuche que hicieron un trabajo en un apartamento, de remodelación de un apartamento; ella le debía un dinero a él, después escuche que él le debía un dinero a ella, conociendo a mi hermano que prestara dinero, conociendo a mi hermano, mi hermano es él, el cuenta solo con él, de los funcionarios no conozco el nombre, solo se que uno es un hombre y una mujer, la PTJ, le decía papi , yo pensaba si era marido y mujer, se decía papi, papi, papi; hay una congregación enfrente, hace eventos, amanece, esa noche había varias gente sentado, en esa casa siempre hay gente, ese día debe haber habido gente A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. A el se lo lleva y ella no estaban, llego dos funcionarios, desde que se lo lleva a el y llega ella , fue como treinta minutos, conozco a Bárbara , desde el 2005, duraron de noviazgo con mi hermano que saliera del liceo; despuebla amistad era retirada; se pegaron cuando la mamá de Bárbara estaba en el Hospital, mi hermano se apegó a la mamá de ella, después que la mamá muere ellos se separaron; iban muchas gente y el se alejó, después que la mamá murió ella cambió; estaba enfermo el hijo pequeño de ella; en ese momento el estaba echando un asfalto. , venia con ella un muchacho , se que era su novio, porque ella dijo, mi novio; ellos mueven todo, mueven una mesa, estaba una puerta de hierro, al funcionaria dice “Hay un arma de fuego”, no era un arma de fuego, era un cajetin de sierra, ellos tomaron fotos, Bárbara decía busca un cuchillo, le tomaron foto a un cuchillo, que estaba en la puerta, le pusieron una flecha y buscaron; encontraron un machete detrás de un escaparate, que estaba por detrás, no observe que tenía la bolsa, era blanca, algo envuelto de verde, redondo, no se que tenía la bolsa, mi hermano la conoció en una tienda de ropa, después que murió la mamá veía al agente como basura, como nada; cuando me iba para el trabajo, pasaba por mi casa y la veía, eso era al mediodía, en la noche escuchaba la corneta, era ella. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: no se si ella consume sustancias estupefacientes, se diferenciar si una persona esta pasada de trago ; en una oportunidad llamo a mi Hermano, Daniel venme a buscar, voy a chocar; me moleste con mi hermano la fuimos a buscar, paso dimos la vuelta y nos paramos, mi hermano le toca el vidrio, ella miraba, parecía otra persona, después llamo Daniel ven me quiere robar, y éramos nosotros, mi hermano se bajo y estaba un chamo se fue con él, bebida no estaba, anteriormente se que el consumía, no se si Bárbara consumía con el; el hecho de que uno lleve a una persona dos veces esta bien; después de dos veces, debe haber algo mas, mi hermano se fue para Valencia, no se si puede venir. CESAN LAS PREGUNTAS…”
4° Declaración del ciudadano ABRAHAN DANIEL RIVERO CONTRERAS, C.I: 20. 651. 037, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30-01- 91 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… yo no estuve presente el día de la detención, yo estaba de viaje, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Horita soy amigo de Bárbara, en quinto año salimos, fuimos novio, unos meses; de allí para, nada; solo éramos amigos, cuando murió la mamá me alejé, no se que hacía, no puedo decir, hacía esto o hacia otro; yo no recuerdo que ella me haya llamado para pedirme ayuda y solicitarme ayuda; nosotros compartimos en quinto año, después era amistad, no salíamos a rumbear, ni a cine; yo no puedo decir que él conoció a Bárbara por mi; los presenté, le dije que era mi primo; él trabajaba, y ella llegaba a comprar ropa, pero decir a sitio especifico, no; coincidieron; una vez ella nos fue a buscar , para un trabajo en Cagua, a montar unas lámparas, eso fue el trato de los tres, ella me dijo que buscar a mi tío Andrés; fuimos a buscar a él; ella se iba, todo fue por trabajo; yo sabía que tenía el hijo enfermo; el dijo para comprarles unos remedios, luego me entero que Bárbara le prestó una plata, pero no para qué era la plata; ella no me dijo que le había prestado una plata; después fue que me lo comentó, no me dijo para que era la plata, pero él si tenía el niño enfermo . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: el vive al lado, iba para su casa, iba a limpiar; el me ayudaba si tenía que construir; yo viajaba para Barquisimeto, soy taxista, poco me la pasaba en mi casa, salía a las cinco y llegaba a las diez, no sé si se la pasaba en la casa de Andrés; si recuerdo que en semáforo de Mayorista, yo no fui a trabajar, ella me llamó, como a las siete empezamos a chatear, me dice que se puso a tomar, me dijo: “no puedo manejar” , le dije que si quería la buscaba; me dijo que la fuera a buscar, para que manejara; ella me dio la dirección, cuando venia por las Casanova Godoy, Hernán, me dice ese es el carro de Bárbara; por el Vivéluso, intercambiamos el carro, yo me monté hasta la encrucijada , se quedo con el novio, me monté en el carro; ella manejo el carro, tenia el vaso, se veía; no se si había ingerido otra sustancia; nunca he escuchado que consumió esto, bebió aquello A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: las veces que la fuimos a buscar, no puedo decir que ellos se lo pasaba juntos; no sé decir si se prestaba dinero; si puedo decir de amistad; no puedo decir que lo vi haciendo algo; cuando llegué a Maracay, ya había pasado todo; me citaron, me tomaron el testimonio; No vi nada; yo vi a Bárbara días después; ella me comentó que mi primo la había agarrado, quiso abusar de ella, la había golpeado, no la vi golpeada; ella tenía su camisa normal, ella me dijo que la corto por aquí (señalo la pierna); ese día no la vi; ese día en la tarde me llamo, me comento, a la semana la vi; ese día en la noche creo, que me comento, creo , que fue el día siguiente; yo no estaba ese día en mi casa. CESAN LAS PREGUNTAS…”
5° Declaración de la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNANDEZ, C.I: 14. 183. 987, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 19- 10- 76, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…Mi hermana es evangélica había una campaña, no presencié nada, solo vi que llegó la Policía i y se llevó Andrés, es todo “A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: tengo 30 años viviendo en esa comunidad, conozco al señor Andrés; ha sido bueno el comportamiento del señor Andrés, desconozco si consume estupefacientes, a la señora presente la vi en la casa de Andrés, la esposa me dijo que ella trabajaba con el señor; a veces la veía en la mañana; no se si ese día de su detención ella estuvo en la casa, yo estaba en parte de atrás de la casa, el día que se lo llevaron detenido fue como a las 9 a diez de la noche; no se del procedimiento, había muchas personas en la calle; solo vi cuando se llevaron adentro, me metí para la casa y no vi nada; no vi si la señora estaba con los funcionarios, cuando se llevaron Andrés, Salí y no vi nada, no escuché ningún comentario; no se si la ciudadana Bárbara tenía relación sentimental con Andrés, solo se lo que dijo la esposa; tengo entendido que era amiga de Andrés, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “ No recuerdo la fecha de los hechos, tengo entendido que Andrés agredió a la señorita, y por eso me citaron; ese día vi que detuvieron a Andrés, ese día no la vi a ella, en otras oportunidades vi cuando ella lo fue a buscar, la esposa me dijo que ella trabajaba con Andrés; solo se que se llama Bárbara por la citación, solo se de los comentarios que han dicho, pero no he tenido trato con ella. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaraciones estas que si bien fueron evacuadas por este Juzgado al haber sido admitidas en su oportunidad, al momento de advertir el cambio de calificación jurídica, no obstante quien sentencia procede a desecharlas toda vez, que los ciudadanos Abraham Rivero, Juan Tortolero y Gladis Fernandez, manifestaron no haber estado presentes al momento de suceder los hechos, y por lo tanto no tienen conocimiento de que ocurrió en ese momento, ni antes, ni durante ni después, y si bien el ciudadano RICARDO CONTRERAS, manifestó que se encontraba frente de la casa a las 5:30 horas de la tarde y que observó a Bárbara ingresar a la residencia del acusado y que la vio totalmente normal, aduciendo que luego la observó llegar con los funcionarios, que inclusive el ingresó a la residencia y que observó el cuarto totalmente desordenado, y que inclusive observó cuando ésta se retira de la residencia, totalmente normal sin ningún tipo de evidencia de violencia, hecho que de alguna manera ratificó el ciudadano HERNAN RIVERO, quien manifestó que se encontraba presente al momento en que los funcionarios aprehenden al acusado ANDRES MELENDEZ y que observó a la ciudadana BARBARA OROPEZA y que esta se encontraba bien, sin signo de traumatismo de ningún tipo, ni lesión que se evidenciara a la vista; no obstante dichas declaraciones quedan desechadas por quien hoy sentencia, toda vez que el acusado ANDRES ELOY MELENDEZ, al momento de rendir declaración la que efectuó de manera libre, voluntaria, sin prisión ni coacción de ninguna naturaleza, señaló que efectivamente Bárbara se presentó en su residencia a las 7:00 horas de la noche, que él le debía 500 bs, que ella llegó molesta, y que fue ella la que ocasionó todos los daños dentro de su propiedad, resaltando que las lesiones que ésta se había producido fueron consecuencia de haber lanzado el televisor al piso, motivo por el cual se lastimó con la mesa donde se encontraba apoyado el televisor, es decir, el propio acusado confirma la versión de la víctima en cuanto a que ella fue lesionada aun cuando niega ser el autor de los hechos, el mismo acusado señala que la víctima llegó a su residencia a las 7:00 horas de la noche, y no a las 5:30 horas de la tarde como lo manifestó uno de los testigos, motivo por el cual para esta sentenciadora, las deposiciones de los ciudadanos HERNAN RIVERO quien señaló haber visto a Bárbara a las 5:30 horas de la tarde en la casa de su primo Andres Melendez, y que la vio salir totalmente sana sin ningún tipo de lesión, y luego observó que ésta llegó junto a los funcionarios y que estaba totalmente bien, y HERNAN RIVERO quien señaló haber estado presente al momento de la aprehensión del acusado, manifestando que BARBARA estaba totalmente sana sin ningún signo de lesión, versiones que a criterio de esta Juzgadora, utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias son totalmente falsas; testigos que fueron ofrecidos por parte de la defensa del acusado, y que no concuerdan con la versión del propio acusado, quien narra hechos totalmente distinto a los depuestos por ambos. Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis de ambas versiones y concatenándolas entre sí y con la propia versión del acusado tomando en cuenta la relación de parentesco de estos con el acusado, y las discrepancias entre sus declaraciones con la del mismo no le da valor alguno y procede a desecharlas.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 26 de marzo de 2011, la ciudadana BARBARA DE JESUS OROPEZA, se trasladó hacia la residencia ubicada en Barrio la Ganadería Calle Colon Casa Nro. 02, Guayabita, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, inmueble donde habitaba el ciudadano Andrés Eloy Meléndez Roa, a los fines de hacer efectivo el cobro de un dinero que éste le debía, hecho que no fue refutado por el acusado al momento de rendir su exposición; de esta misma manera quedó demostrado que el acusado al momento de recibir a dicha ciudadana en su casa de habitación se encontraba solo.
En este sentido, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en la apertura, el enjuiciamiento y condena en contra del ciudadano ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, entre otros tipos penales, por el delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, hecho punible éste cuyo cambio de calificación fue advertido por esta sentenciadora en su oportunidad, garantizando a las partes en igualdad de condiciones el derecho de la defensa; una vez evacuadas tanto pruebas testimoniales como técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, quedó demostrado con la deposición de la víctima BARBARA DE JESUS OROPEZA GONZALEZ, quien señaló entre otras cosas que:”… yo me encontraba en la universidad y el señor me mandó un mensaje para que le prestara un dinero, lo conozco por un amigo de la infancia, por medio de el fue que le preste el dinero, sali de la universidad y fui a su casa a buscar el dinero y me agarro y me metió a uno de los cuartos, me dijo que me quitara la ropa y me apuntaba con cuchillo de mesa, agarró un vaso de vidrio y lo partió y masticaba el vidrio también se comía una bolsita que tenia piedras blancas, sacó una escopeta y me decía que me iba a violar y me iba a cortar en pedacitos, me tiró en la cama, me daba golpes me hizo una herida en la pierna, me rompió la ropa con el cuchillo me rompió el sostén, me pasaba la lengua por el cuerpo me metió los dedos en la totona se quitó la ropa, me repetía que me iba a violar, como yo no accedía me golpeaba por la boca, me sacó la escopeta y me decía que me iba a matar, que me quedara quieta…fue horrible estar en esa situación, el tenia todas las intenciones de hacerme lo que decía…me amenazo con el cuchillo y me metió para la casa, en el cuarto me arrincono en la esquina de la cama, me pegaba con el machete y me tiro en la cama, me pasaba la lengua por el cuerpo, me metió los dedos en la totona…entre las 7 de la noche yo llegue a su casa, frente a su casa habìa una reunión de los evangélicos, el me coloca el cuchillo en el cuello, en la casa hay unas matas…yo grité pero nadie me escuchó…el me metió para el cuarto y gritaba auxilio y me decía que me callara, no había nadie en la casa, uno de los bebes estaba hospitalizado… me hicieron los examenes forenses, ellos me examinaron me revisaron bien, la muchacha me hizo abrir las piernas me vieron la cortada…el me introdujo los dedos y intentó meterme el pene, me lo intentó poner en la boca, yo tenia el pantalòn rosado y me lo subì y me lleve la chemisse en la mano, el me bajo los pantalones hasta la rodilla, me quito la correa, me bajo el blùmer…el se monto encima de mi, yo tenia los pantalones a la rodilla y me los subí rápido y salí medio desnuda, no vi quien silbó, yo cargaba una camioneta chevy, color verde…me fui a mi casa llegue al estacionamiento y le conté por teléfono a mi hermano que estaba en el apartamento y ellos bajaron mi hermano de nombre Jonàs Eduardo Gonzales y mi novio Gregory Magallanes y ellos me llevaron al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas…”. Declaración ésta que si bien, en principio la defensa alega que no puede ser tomada en cuenta para la comprobación de dicho tipo penal, toda vez que no cursa ningún reconocimiento ginecológico forense que adminiculado al testimonio de la víctima corrobore que efectivamente la misma fue penetrada por el sujeto activo utilizando para ello sus dedos, no le cabe duda a esta Juzgadora a pesar de la falta de dicha prueba que el acusado introdujo sus dedos dentro de la vagina de la sujeta pasiva, toda vez que si el verbatum de la misma coincide perfectamente con todas y cada una de las pruebas técnicas que fueron realizadas al efecto; las máximas de experiencias dan a esta Juzgadora la certeza que la versión de la víctima fue verdad, deposición que ha sido totalmente coherente, reiterada, conpiscua sin cambio alguno en su verbatum desde el inicio del proceso y en esta sala, lleva a concluir a quien sentencia, que la misma jamás mintió en su declaración y si bien el acusado quiso refutar la versión de la ciudadana BARBARA OROPEZA señalando que ésta presuntamente es vendedora, distribuidora, consumidora o traficante de alguna sustancia estupefaciente, este hecho no quedó ni comprobado ni forma parte del objeto de lo que se debatió en el juicio por una parte, y por la otra, es imposible creer que el acusado haya efectuado los actos de amenaza y lesiones sin ningún tipo de fin, es decir, la acción desplegada por el acusado iba dirigida a ocasionar un daño si se quiere no sólo el de violar a la víctima sino el de ocasionar un daño peor, violación que a criterio de esta Juzgadora fue ejecutada, toda vez que no solo se viola cuando se penetra con el miembro viril, sino con la introducción de cualquier objeto, entre ellos los mismos dedos, tal y como lo señala el legislador en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden, si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la víctima se adminicula a la deposición del ciudadano GERGORY ALBERTO MAGALLANES TIRADO, quien entre otras cosas manifestó:”…Yo estaba en su casa en esa oportunidad porque ella tenia mi vehiculo, me dijo que iba a cobrar un dinero, al rato paso un tiempo, me llama me dice que baje, en el estacionamiento donde ella vive, la veo con un pantalón todo lleno de sangre, cortadas varias, sin sostén, llorando me dijo lo que había pasado, me dijo que había ido a cobrar un dinero y esa persona la atacó, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, nos mandaron al Hospital. 1.- Ella es mi novia, hace dos años y meses aproximadamente. 2.- Cuando a ella se le daña el vehiculo yo le presto el mío. 3.- Me dijo que iba a cobra un dinero al primo de un amigo de ella. 4.- Conozco al primo y a la otra persona de vista. 5.- La hora en que ella llegó debió haber sido como las ocho y media, nueve, no recuerdo exactamente, de la noche. 6.- Mi primera impresión al verla, lo primero que hice fue tratar de calmarla porque estaba llorando, no le pregunté nada mas porque ella estaba muy nerviosa. 7.- Me dijo que había sido atacada en la casa del muchacho donde ella había ido a buscar el dinero. 8.- Cuando ella llega estaba el hermano, venia el hermano llegando.9.- Fuimos a poner la denuncia ella y yo, el hermano luego fue al ambulatorio de Turmero, el estaba allí subió a buscar algunas cosas por eso yo me fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas… 1.- Cuando ella llegó me dijo que la persona a quien ella le fue a cobrar la atacó, había abusado de ella. 2. Ella me mandó un mensaje cuando salio, no recuerdo la hora como a las 7 y media a las 8. 3.- Transcurrieron como dos horas. 4.- Yo no le mandé mensaje en ese tiempo, la intenté llamar pero en esa área no hay señal telefónica. 5.- Ella iba donde el primero de un amigo de ella a cobrar le un dinero. 6.- No se decir la dirección pero si se llegar. 7.- Ella tenia puesto un pantalón corto blanco y una camisa color fucsia. 8.- se que no tenia sostén porque cuando se estaba quitando la ropa en el ambulatorio, botó toda la ropa en la basura, esa ropa se quedó en el ambulatorio. 9.- Tenía rocetones en la cara, tenía una cortada abierta en la pierna, tenia rasguños. 10. Ella me dijo el nombre de la persona, es ANDRES. 11.- visualmente tuve contacto con el señor. 12.- Ella me había dicho que la esposa del primo del amigo tenia un embarazo de alto riesgo, le pidió dinero prestado y ella se lo presto….1.- No se cuanto dinero era que el le debía. 2.- ella no me dijo que le había dicho el señor que la agredió. 3.- Ella me dijo que había sido atacada por el, me dijo que fue en la casa de el, el la forzó a entrar a la casa, que la había cortado. 4.- Ella me dijo que se había escapado, no me dijo como. 5.- Ella hay momento donde yo intento tocarle el tema y ella no quiere hablar de eso…” Declaración esta que fue valorada y que demuestra que efectivamente el verbatum de la víctima BARBARA OROPEZA es totalmente fidedigno, en el sentido de señalar que la vio en total estado de nervios, golpeada, con varias cortadas en su cuerpo y rosetones en la cara, sin sostenes, que la víctima le había señalado que fue atacada por un sujeto de nombre Andrés, y que él por prudencia no le quiso preguntar mas nada indicando que hasta la fecha actual cada vez que le toca el tema, la víctima no quiere hablarle del mismo, resaltando que ella se encontraba muy afectada, y su deposición coincide con la declaración del ciudadano JONAS EDUARDO GONZALEZ, quien previo juramento expuso: “…Venía llegando de la casa, como a las nueve de la noche, cuando veo bajando del estacionamiento veo a mi hermana llorando y con mi cuñado, le veo el pantalón lleno de Sangre, la camisa rota, fue a cobrar el dinero, intentó abusar de ella, la cortó con un cuchillo, fue lo que percibí… 1.- Se encontraba en un estado, lo que hacía era llorar, estaba nerviosa, mi cuñado era el que me decía. 2.- Luego de allí fuimos a poner la denuncia a PTJ, nos mando a la clínica, le agarraron como 4 puntos, en el ambulatorio de Turmero… lo que le dijeron cuando fue a poner la denuncia fue que fuera a suturarse la pierna y que luego fuera. 4.- Yo no tenia conocimiento de que a ella le debían ese dinero 5.- Ella luego de que hablamos en el estacionamiento, tocamos otros temas, lo que me dijo era que le había prestado un dinero para los chamos de él, pero cuando ella le fue a cobrar el dinero estaba tomado o algo así. 6.- Me dijo que la había tirado al piso y el le dijo ahora si te voy a matar. 7.- Ella dice que al primer descuido salió corriendo, se monto en el carro y se fue. 1.- Soy su hermano por parte de mamá… Ella tenía un pantalón blanco y una franela roja. 6.- Sí tenía el sostén puesto cuando la vi luego de los hechos. 7.- Nunca la había visto en ese estado, llamé a un amigo, le conté lo que paso, me dijo que la llevara a hacer la denuncia…Tengo conocimiento de la persona que le hizo eso, mas no lo conozco, nunca lo he visto….”, versión esta que corrobora no solo el verbatum de la víctima, sino también la deposición del novio de ésta, ciudadano GREGORY MAGALLANES, al señalar efectivamente que iba llegando a su casa que la hermana estaba en el estacionamiento del edificio, que la vio ensangrentada, con una blusa color fucsia y una bermudas blanca, que BARBARA OROPEZA, se encontraba en un total estado de nervios, que estaba lesionada, que ella le manifestó que había ido a cobrar un dinero que le debían y fue atacada por el sujeto, que este sujeto la quería matar, y que no le siguió preguntando mas nada por el estado en que ella se encontraba, declaraciones que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, y que efectivamente en su conjunto, al coincidir perfectamente llevan a concluir a quien hoy sentencia que los elementos positivos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentran totalmente satisfechos.
En este sentido tal y como lo ha señalado el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro Derecho Penal Venezolano, el concepto dogmático del delito, se estructura sobre “…un elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre y un elemento subjetivo, dado por la actitud de la voluntad culpable, siendo la Antijuricidad la naturaleza intrínseca, el in se del delito…” (cursivas del Tribunal)
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es intentar que una mujer, en este caso la ciudadana BARBARA OROPEZA, sostuviera una relación sexual completa, utilizando para ello su miembro viril, intentar que ejecutara la in misio penis in os (sexo oral) y al no lograr su cometido, introdujo sus dedos dentro de la vagina de la víctima, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y como medio, la fuerza física, la amenaza, la coacción y el amedrentamiento fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, un sujeto pasivo que es la ciudadana BÁRBARA DE JESUS OROPEZA GONZALEZ, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.
Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ANDRES ELOY MELENDEZ ROA realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Especial, como contraria al deber, y si bien el acusado a través de su defensa promovió la declaración de los ciudadanos Abraham Rivero, Juan Tortolero y Gladis Fernandez, a fin de desvirtuar los alegatos acusatorios del Ministerio Público, así como la versión de la víctima; testimoniales efectivamente evacuadas mas sin embargo no fueron valoradas al no aportar nada a favor ni en contra de los hechos que se debatieron en el juicio y con relación a las deposiciones de los ciudadanos Hernan Rivero y Ricardo Contreras, fueron desechadas por quien hoy sentencia, toda vez que el acusado ANDRES ELOY MELENDEZ, al momento de rendir declaración señaló en cuanto al tiempo y modo, hechos distintos a los aducidos por los ciudadanos, versiones que a criterio de esta Juzgadora, utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias son totalmente falsas; testigos que fueron ofrecidos por parte de la defensa del acusado, y que no concuerdan con la versión del mismo, quien narra hechos totalmente distinto a los depuestos por ambos, lo que fue motivado fundadamente al momento de desechar dichas testimoniales.
Ahora bien, el ciudadano ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y habiéndose establecido que el acusado es mentalmente sano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.
Asimismo es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechó el momento en que se encontraba solo en su casa de habitación con la víctima BÁRBARA OROPEZA, para realizar actos impúdicos y libidinosos, a fin de satisfacer sus deseos carnales, y bajo amenaza y sin el consentimiento de la sujeta pasiva intentó en principio sostener relaciones sexuales con su miembro viril por via vaginal y oral, lo que no logró llevar a efecto, por lo que en última instancia introdujo los dedos dentro de la vagina de la víctima, no sin antes haberle propinado una golpiza, además de varias puñaladas en el cuerpo, amedrentando a la misma con palabras obscenas, fuerza físicas y gesticulaciones corporales, y tal como lo he señalado, si bien, no existe un reconocimiento ginecológico, esta sentenciadora está plenamente convencida, lo cual lo deduzco a través del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, con la expresión corporal, gestual y verbal de la víctima, adminiculado a las deposiciones de los demás testigos referenciales que ella fue asertiva en su testimonio.
En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la acción desplegada por el ciudadano ANDRES ELEOY MELENDEZ ROA y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.
En este sentido, se tiene que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del acusado además por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, alegando que la víctima al haber sufrido un hecho violento, produjo como resultado secuelas en la misma, que la marcaron para siempre; es así, como se recibió declaración en este Juzgado de la Psicóloga Clínica Elibeth Montiel, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, quien efectivamente manifestó que recibió en su consultorio a la ciudadana BARBARA DE JESUS OROPEZA GONZALEZ, y que de la evaluación que le realizó, pudo determinar que la misma era víctima de Violencia Sexual, y que efectivamente el verbatum de la víctima coincidió con el resultado de los test efectuados, y que en virtud de tal hecho la misma presentaba un cuadro de ansiedad, por lo que efectivamente era una paciente victima de Violencia, es así como entre otras cosas manifestó la especialista lo siguiente:”…la joven Bárbara Oropeza estuvo en el Instituto de la Mujer, en consulta, presentaban cuadro de ansiedad, manifestó que le habían prestado un dinero a un Joven, y el intentó violarla; no se observó conducta que indique patología, como delirio; después de la evaluación Psicológica se corrobora con la entrevista, no se observa desviación de la conducta; la inestabilidad emocional, se debe a hechos de Violencia, sugiero la orientación Psicológica para trabajar la inestabilidad, el cuadro de ansiedad…tiene múltiples factores la ansiedad, cuando hay patología y ocurre hechos de violencia puede ser factor desencadenante…se observó durante la entrevista, rasgos de cuadro de ansiedad, llanto nerviosismo y Abulia, es decir, falta de voluntad, cuadro melancólico, se corroboró con la evaluación…Ella manifestó que fue amenazada con objeto punzo penetrante, con una escopeta, que él le arrancó la camisa y la amenazó, manifestó ansiedad, estaba nerviosa, en la entrevista se mostró serena; en ese momento hubo una inestabilidad totalmente normal, manifestó llanto, no manifestó que fue violada; manifestó que fue amenazada, fue herida, le rompió la ropa, que la iba matar y la iba violar…”, versión que coincide con el verbatum de la víctima en cuanto a establecer que en virtud de los hechos acaecidos, no puede dormir, que cada vez que está distraída o su mente está en ocio recuerda los eventos traumáticos, es así como entre otras cosas la víctima manifestó que:”… se está tratando un maltrato sexual cada vez que me voy a dormir, esto me vine la cabeza, al pensar, siento temor, uno no siente temor fácilmente…”, considerando esta Juzgadora que efectivamente en el presente caso también están dados los elementos positivos no sólo para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sino la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano ANDRES ELOY MELENDEZ ROA, toda vez que como consecuencia del hecho traumático vivido por la ciudadana BÁRBARA DE JESUS OROPEZA GONZALEZ, como lo fue la VIOLENCIA SEXUAL, dejó secuelas para toda su vida, lo cual fue fehaciente determinado por la evaluación psicológica. Por lo que la sentencia con relación a este delito también ha de ser CONDENATORIA. Y así también se declara.
Por otra parte el Ministerio Público acusó al ciudadano ANDRES ELOY MELENDEZ ROA por el delito de AMENAZA. En este sentido, manifestó la víctima que el acusado al momento de los hechos cuando la aborda de manera violenta la ingresa a su residencia le profirió verbalmente una serie de improperios diciéndole que la iba a matar que la iba a picar en pedacitos, palabras que además acompañó con gestos, toda vez que mientras le hablaba realizó actos intimidantes como comer vidrio, agarrar un arma blanca, lo que quedó comprobado no solo con el verbatum de la víctima sino con la inspección técnica efectuada al lugar de los hechos, donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, adminiculado al resultado del reconocimiento legal, en el cual se deja constancia de la existencia del mismo; es así como la víctima con relación a este punto manifestó:”… el señor…me agarró y me metió a uno de los cuartos, me dijo que me quitara la ropa y me apuntaba con cuchillo de mesa, agarró un vaso de vidrio y lo partió y masticaba el vidrio también se comía una bolsita que tenia piedras blancas, sacó una escopeta y me decía que me iba a violar y me iba a cortar en pedacitos, me tiró en la cama, me daba golpes me hizo una herida en la pierna, me rompió la ropa con el cuchillo me rompió el sostén…el tenía todas las intenciones de hacerme lo que decía…”, versión esta que se adminicula a la deposición de los funcionarios que efectuaron la inspección técnica realizada al lugar de los hechos, ciudadanos LUCIA D OLIVAL, YUNNY PEREZ y MIGUEL CHIRINOS, donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, así como de un sostén; inspección y declaraciones que fueron valorados en el capitulo correspondiente, y que efectivamente corroboran en verbatum de la víctima, en cuanto a establecer que fue amenazada con un arma blanca y que le fue roto y quitado el sostén, objetos materiales estos a los cuales se les hizo la correspondiente experticia de reconocimiento legal por parte de la funcionaria Lic. Angela Miranda, cuya experticia fue valorada por este Juzgado y se deja expresa constancia de la existencia de los mismos, por lo que este Tribunal considera que ese tipo penal en el presente caso, también se encuentra establecido, así como la culpabilidad del acusado ANDRES ELOY MELENDEZ ROA en la comisión del mismo, motivo por el cual la sentencia por el delito de AMENAZA, también ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara de igual manera.
Ahora bien, con relación al delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal como un tipo de Violencia Física, según el primer aparte de la Ley Especial, este Tribunal considera que efectivamente dicho tipo penal, también se encuentra demostrado en primer lugar con el verbatum de la víctima quien entre otras cosas manifestó que:”… sacó una escopeta y me decía que me iba a violar y me iba a cortar en pedacitos, me tiró en la cama, me daba golpes me hizo una herida en la pierna, me rompió la ropa con el cuchillo me rompió el sostén…me golpeaba por la boca, me sacó la escopeta y me decía que me iba a matar, que me quedara quieta… me amenazo con el cuchillo y me metió para la casa, en el cuarto me arrincono en la esquina de la cama, me pegaba con el machete y me tiro en la cama…el me metió para el cuarto y gritaba auxilio y me decía que me callara, no había nadie en la casa… me hicieron los examenes forenses, ellos me examinaron me revisaron bien, la muchacha me hizo abrir las piernas me vieron la cortada…”, versión esta que se adminicula a la inspección técnica efectuada al lugar de los hechos, donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, así como de un sostén; inspección ésta que fue corroborada por los funcionarios que la efectuaron ciudadanos LUCIA D OLIVAL, YUNNY PEREZ y MIGUEL CHIRINOS, y cuya inspección fue valorada en el capitulo correspondiente, aunado a estas pruebas, fue evacuado el testimonio del Dr. Marco Ayo Rios, médico forense adscrito a la División de Medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas quien ratificó en todas y cada una de sus partes el informe médico forense y entre otras cosas manifestó:”… se practicó examen Medico legal a la ciudadana Bárbara Oropeza, arrojó los siguientes resultados: herida cortante suturada en muslo izquierdo, contusión equimótica y edematosa en hemicara izquierda, múltiples heridas cortantes puntiforme en ambos muslos superiores, excoriaciones múltiples en rostro, tórax, miembros superiores y miembros inferiores, lesiones graves, con un tiempo probable de curación de veintidós días…las lesiones la determino porque la paciente llegó en mediana condiciones, en vista de las múltiples lesiones, múltiples excoriaciones en el rostro, miembros superiores e inferiores, en vista del tipo de lesiones se determinar la gravedad de la misma; la herida cortante son causadas por objeto filoso; herida cortante, puede ser por la punta de un cuchillo, la profundidad fue la fuerza de la lesión; las heridas se puede decir por hechos de violencia, pude ser que ella forcejeó; se examinó; es obvio que es una victima de violencia… ella es llevada a la Medicatura Forense, lleva su oficio, donde se indica lo que solicita un examen físico; no hubo examen Genicológico, porque no fue solicitado, si no estuviera en actas … el 28 de Marzo fue evaluada por la víctima, no hacemos preguntas, nos limitamos a la evaluación, sea el caso físico o ginecológico; pareciera por el ensañamiento, fueron ocasionada por agresión, hay múltiples lesiones; las lesiones del muslo puede haber ocasionado la muerte cerca está la arteria femoral…”, aunada a la deposición del ciudadano GERGORY ALBERTO MAGALLANES TIRADO, quien entre otras cosas manifestó:”… la veo con un pantalón todo lleno de sangre, cortadas varias, sin sostén, llorando me dijo lo que había pasado, me dijo que había ido a cobrar un dinero y esa persona la atacó, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, nos mandaron al Hospital… Me dijo que había sido atacada en la casa del muchacho donde ella había ido a buscar el dinero… Cuando ella llegó me dijo que la persona a quien ella le fue a cobrar la atacó, había abusado de ella… Tenía rocetones en la cara, tenía una cortada abierta en la pierna, tenia rasguños. 10. Ella me dijo el nombre de la persona, es ANDRES. 11.- visualmente tuve contacto con el señor….ella no me dijo que le había dicho el señor que la agredió. 3.- Ella me dijo que había sido atacada por el, me dijo que fue en la casa de el, el la forzó a entrar a la casa, que la había cortado…” Declaración esta que fue valorada y que demuestra que efectivamente el verbatum de la víctima BARBARA OROPEZA es totalmente fidedigno, en el sentido de señalar que la vio en total estado de nervios, golpeada, con varias cortadas en su cuerpo y rosetones en la cara, sin sostenes, que la víctima le había señalado que fue atacada por un sujeto de nombre Andrés, resaltando que ella se encontraba muy afectada, y su deposición coincide con la declaración del ciudadano JONAS EDUARDO GONZALEZ, quien previo juramento expuso: “…Venía llegando de la casa, como a las nueve de la noche, cuando veo bajando del estacionamiento veo a mi hermana llorando y con mi cuñado, le veo el pantalón lleno de Sangre, la camisa rota, fue a cobrar el dinero, intentó abusar de ella, la cortó con un cuchillo, fue lo que percibí… 1.- Se encontraba en un estado, lo que hacía era llorar, estaba nerviosa, mi cuñado era el que me decía. 2.- Luego de allí fuimos a poner la denuncia a PTJ, nos mando a la clínica, le agarraron como 4 puntos, en el ambulatorio de Turmero… lo que le dijeron cuando fue a poner la denuncia fue que fuera a suturarse la pierna y que luego fuera…- Me dijo que la había tirado al piso y el le dijo ahora si te voy a matar. 7.- Ella dice que al primer descuido salió corriendo, se monto en el carro y se fue…Nunca la había visto en ese estado, llamé a un amigo, le conté lo que paso, me dijo que la llevara a hacer la denuncia…Tengo conocimiento de la persona que le hizo eso, mas no lo conozco, nunca lo he visto…”, pruebas estas que fueron valoradas en el capitulo correspondiente y que hiladas en su totalidad crean certeza a esta Juzgadora que efectivamente el acusado de autos de manera salvaje causó lesiones a la víctima en varias partes del cuerpo no sólo utilizando el arma blanca sino también utilizando la fuerza física, valiéndose de la superioridades sexo. Quedando de esta manera demostrado de igual manera no solo la ocurrencia del tipo objetivo de LESIONES GRAVES, sino la participación como único AUTOR del ciudadano ANDRES ELOY MELENDEZ ROA. Por lo que la sentencia por ese hecho punible también ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
El artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento prevé el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, además del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA fue cometido el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, que prevé pena de DIEZ (10) A VENTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, señalando el último aparte que si en el hecho se ha utilizado arma blanca la pena será de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que ocurrió en el presente caso, que llevado a su término medio tal y como lo prevé el artículo 37 eiusdem queda en TRES (03) AÑOS, debiendo conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, sumar la mitad de dicha pena al delito más grave, correspondiendo la mitad a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que sumados a la pena principal queda en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, adicional a este hecho punible se cometió el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, el cual merece pena corporal de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, que llevado a su término medio tal y como lo prevé el artículo 37 eiusdem, queda en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, correspondiendo la mitad a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, que sumados a la pena principal queda en QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES, aunado a ello tenemos el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Especial, cuya pena aplicable según la norma es entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal queda en DOCE (12) MESES, correspondiendo la mitad a SEIS (06) MESES, que sumados a la pena anterior queda en QUINCE (15) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal NUEVE (09) MESES, quedando en consecuencia la sanción en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano: Andres Eloy Melendez Roa, natural de maracay, estado aragua, nacido en fecha 29-11-1974, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: el barrio la ganaderia, calle colon, casa N-02, Municipio Santiago Mariño Maracay. Estado Aragua, teléfono: 0414- 5894601, titular de la cedula de identidad v- 7.264.284, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el artículo 415 del Código Penal SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Andres Eloy Melendez Roa, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado, debiendo permanecer detenido en el Centro Penitenciario de Aragua Tocaron. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez De Primera Instancia En Funciones De Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la pena. QUINTO: Condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en sus numerales 3º, una vez cumplida la pena corporal, de igual forma se obliga al acusado a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia por el lapso de (01) año, el cual cumplirá una vez se encuentre en libertad. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional en que el acusado cumplirá la pena el 26-03-2026.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias, ubicada en la ciudad de maracay, siendo las 03:30 hors de la tarde del día 24 de Abril de 2012, 202° años de la independencia y 152º federación. Notifíquese a las partes y líbrese oficio con traslado.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
03:30 pm.
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