REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 26 de Abril de 2012
202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-006221
ASUNTO : DP01-S-2010-006221

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: Fiscal 16° del Ministerio Publico Abg. ZULLY
MARGARITA ALVAREZ
VICTIMA: NIÑA IDENTIFICACIÓN OMITIDA

ACUSADO: YUDETZI FOSENCA, PATRICIO CISNEROS.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TATIANA BLANCO

SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YUDETZI FONSECA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de la victoria, de 28 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.735.102 Y PATRICIO JOSÉ CISNEROS de nacionalidad venezolano, de 64 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº-3.374.430, domiciliado en Callejón Urdaneta, casa N°7, sector Guacamaya, La Victoria, Estado Aragua.
Capítulo II.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 04/12/2010, FOSECA LOPEZ YUDETZI JOSEFINA, quien es prima de la niña cuya identificación es omitida, de 09 años de edad, fue a buscarla a su residenciada y bajo la excusa de llevarla a pasear, la llevó a la residencia de un sujeto identificado como HILARIO CISNEROS, ubicada en el callejón urdaneta, casa 07, sector la Guacamaya, La victoria, Estado Aragua, donde el referido donde el referido sujeto y que allí ciudadano este ciudadano la desnudaba, le metía su pene en la boca, le acariciaba su vagina le pasaba la lengua por la vagina e incluso le decía que eso era lo que mas le gustaba y que posteriormente se masturbaba hasta eyacular sobre las partes intimas de la niña, entregando dinero en efectivo a FONSECA LOPEZ YUDETZI JOSEFINA quien a su vez daba una módica cantidad a la niña señalándole que se comprara golosinas y no le dijera a nadie, señalando HILARIO CISNEROS a FOSENCA LOPEZ YUDETZI JOSEFINA que el le avisaba cuando la llevara nuevamente, ya que eso había ocurrido ya en varias oportunidades.
Es de agregar, que cada vez que estos hechos sucedían CISNEROS PATRICIO JOSE cuidaba la puerta de la vivienda, para que nadie molestara a su hermano HILARIO CISNEROS, mientras abusaba sexualmente de la niña, la víctima llegó a su casa y su madre LUCENA SALCEDO LIESNEY COROMOTO, observó que tenia dinero, comenzó a indagarle sobre quien se lo había dado, contando la niña lo que sucedió a su madre, quien observó que la niña no llevaba puesta la pantaletica, señalándole la niña que FONSECA LOPEZ YUDETZI JOSEFINA se la había quitado ya que HILARIO CISNEROS le había eyaculado sobre ella.
De igual manera la fiscalía promovió pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:
TESTIMONIALES
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios SUB. INSPECTOR DANNY PIMENTEL, MIGUEL ROSALES, JOEL CARTAZA Y MÁRQUEZ GERALDIN, adscritos AL Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación La Victoria; quienes practicaron inspección técnico policial no 1811, de fecha 05 de diciembre de 2010.
2.- Declaración de la Lic. Maria Lucia Pedrá, Psicólogo Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, por quien practicó informe de evaluación psicológica de fecha 22-11-2010, a la víctima.
3.- Declaración del Dr. Marcos Ayo, Médico Forense Adscrito Al Departamento De Ciencias Forenses Del Estado Aragua, por cuanto practicó reconocimiento médico legal, no 9700-142-9688, a la víctima.
4. Declaración de la Lic. Argeli Montiel, Psicólogo Forense Adscrito Al Departamento De Psicología Forense Del Estado Aragua, por cuanto fue quien practicó informe psicológico a la víctima Nº V-15.609.768.
5.- Declaración De La Víctima De 9 Años De Edad.
6.- Declaración de la ciudadana ZIUDELIS COROMOTO TORADO, testiga presencial de los hechos referidos.
7.- Declaración de la ciudadana LUCENA SALCEDO LIESNEY COROMOTO, madre de la niña víctima.
Pruebas Documentales:
1.- Informe Médico Legal, No 9700-142-9688, Suscrito Por El Dr., Marco Ayo Rios, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, departamento de ciencias forenses, Maracay, practicado a la víctima.
2.- Copia simple de partida de nacimiento, de la víctima, la cual determina la minoridad de edad de la víctima.
3.- Inspección Técnico Policial N° 1811, de fecha 05-12-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, donde se deja constancia del sitio del suceso.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05-12-2010, practicada por funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, realizada a una ropa interior.
5.- Evaluación Psicológica, De Fecha 08-12-2010, Practicado Por La Lic. Maria Lucia Pedrá, Psicólogo Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, practicado a la víctima del presente caso.
6.- Informe Médico Legal, suscrito por la Lic. Argeli Montiel, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, departamento de Psicología Forense, Maracay, Estado Aragua, practicado a la víctima.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 13-03-2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo representada por la Representación Fiscal quien señaló: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos PATRICIO JOSE CISNEROS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con el artículo 84. 3 del Código Penal. En contra de la ciudadana FONSECA LOPEZ YUDETZI JOSEFINA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con el artículo 84. 3 Del Código Penal y EXPLOTACIÓN SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y solicitó la condena de los referidos acusados por la comisión de los delitos por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, Quien Expuso:
“…vista la acusación, invoco los principios de presunción de inocencia de mis representados, y traídos al presente debate los medios probatorios admitidos, se comprobará, que los hechos denunciados son falsos y ninguno de mi representados tuvo participación en los hechos, y la vindicta pública es la llamada demostrar la culpabilidad de mis representados, por lo que esta defensa demostrará la inocencia de mis representados, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, manifestando la ciudadana YUDETZI FONSECA su deseo de acogerse al precepto constitucional y el acusado PATRICIO CISNEROS, a quien de conformidad con el artículo 43 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le fue designado un traductor público, toda vez que es sordo, mas sin embargo si habla, se le explicó y el mismo manifestó lo siguiente:
“… yo no se nada de ella, no supe por qué me detenía; después fue que supe, yo con ella no supe nada, yo no hice nada es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…yo no la agarraba, la puertas estaban abierta, yo vivo allí, vivimos allí, los dos hermanos estábamos allí, yo no vi a mi hermano con la niña, ella se metía en el cuarto, él se salió y la niña se quedó en el cuarto, yo estaban en la puerta, la yo estaban en la puerta, esperando, el se salió del cuarto, la niña quedo adentro, en el cuarto, y él salió para fuera, él se salio para fuera cuando la niña se metió para el cuarto, ella entró y el salió, yo estaba sentado yo no estaba mirando, él estaba afuera y la niña adentro, era como a las seis y media, era en la de tarde, yo siempre me siento allí, yo estaba solo en la puerta, A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “… yo estaba allí y la puerta estaba abierta, la niña llegó sola, Yudetzy no estaba, esta cayo presa por una pregunta que hizo, cuando ella la encerraron, ella le dijo, pregunto, mira no te denunció, me da lastima por él , y la metieron presa, ella solo hizo una pregunta; la niña vive allá. como a media cuadra de la casa, esa niña se la pasaba allá, no se a qué, esa niña siempre iba allá, ella iba sola o con los otros hermanos, en esa s casa solo vivimos nosotros dos, la interprete vive cerca de nosotros alas tres casas, yudetzy no es familia mía, es conocida, ella no es novia de mi hermano es conocida; esa niña pequeña es casi familia de nosotros, ella tiene familia de nosotros…”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En la apertura del debate se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el MIERCOLES (21) DE MARZO de 2.012.

En fecha 21-03-2012 se dio continuidad al juicio y sue procedió a evacuar el Testimonio del ciudadano: MIGUEL ANGEL ROSALES PALMA, C.I: 12. 569. 143, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 01-08- 76, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…en la oportunidad que fui citado preste apoyo a la brigada de Violencia, ubiqué al ciudadano Hilario, por realizar actos lascivos a una niña; esta niña tenia una prima, la llevaba a la casa de Hilario; Hilario se realizaba actos lascivos, el señor presente se quedaban en la puerta para avisar, nos trasladamos para Guacamaya, para ubicar el señor Hilario; en la casa de Hilario fuimos atendidos, nos permitieron acceso a la vivienda, en el escaparate se consiguió ropa intima de la niña; se le hizo aprehensión de la niña. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Hicimos la aprehensión del ciudadano, después ubicamos a la ciudadana presente, toda vez que la denuncia hablaba del señor Hilario, el señor presente y la prima; yo me traslade al residencia; llegamos a la residencia la identificamos y la trasladamos al despacho; ella no se encontraba en residencia del señor Patricio; yo acompañé al Brigada, hicimos la aprehensión; la residencia de Patricio es en Guacamaya, en la Victoria , zona Industrial, la acusada reside en el sector, la víctima debe vivir allí mismo, la madre salía y dejaba a la niña con la prima. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Yo fui como colaborador , para realizar la Inspección, estaba cargo de la investigación el funcionario Pimentel; se de la información , antes de salir tengo la información, tuve conocimiento mediante la denuncia; mi parte es investigativa, aprehendí al ciudadano, resguardé el sitio, las evidencias, una ropa interior de la víctima; aprehendí al acusado que esta en sala, también hice la detención de la ciudadana en sala; me traslade, con el Inspector Pimentel, Sub- Inspector Cartaya; la ciudadana se dejo detenida, ambas aprehensiones se hicieron el mismo día, el 05-12- 2010, no realicé ningún tipo de experticia, si tuve participación de la Inspección Técnica 18 11, la realice conjuntamente Danny Pimentel, Joel Cartaya; todas las que suscribimos estuvimos presentes , en la inspección del sitio del suceso, se recolectaron dos ropas interior, una en la cama otra en el escaparate, perteneciente a la niña; en esa casa no hay niños, ni adolescente, solo adultos, la madre refirió a que la niña la llevaron a esa casa, por la descripción de la madre la ropa íntima era de la niña; las característica del blumer ,le corresponde al Técnico; el sitio del suceso es una vivienda, es una casa de zinc, no recuerdo las características especificas del inmueble, la aprehensión del señor Patricio se hizo en la vivienda, él fue el que abrió; en la casa solo vive el señor Hilario y el señor Patricio; en la casa le notificó que estaban detenidos, a posterior, el señor entendió que estaba detenido, se le habló , se le dijo lo que estaba pasando, permitió el acceso, se le comunicó la detención, igual que a su hermano, el Inspector Jefe de la Comisión le informó de su detención, no recuerdo las características del sitio de la detención de la ciudadana Yudetzi. CESAN LAS PREGUNTAS…”

De seguidas se hace retirar al testigo de sala y se hace pasar al ciudadano DANNY RAMON PIMENTEL PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad No 14. 214.719, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 10- 12- 79, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…Me encontraba en la sede de la Victoria, 05.12.2010, recibo una denuncia de una ciudadana de que un ciudadano había realizado actos lascivos en contra de su hija, le había besado su parte intima, formamos la comisión del funcionario Cartaya, Morales, Rosales y mi persona, una vez en ese lugar la persona no se encontraba y otro ciudadano; estaba mencionado o tres ciudadanos, un ciudadano que no encontraba, un ciudadano que se quedaba fuera de la casa, vigilando, avisando si llegaba otra persona, y la persona que lleva la niña, se encontró la persona que se quedaba afuera para evitar que las personas entrara; se encontró dos prendas intimas, una en el Closet y en un escaparate, en a las adyacencias de la casa encontramos a persona que llevaba a la niña, que le pagaba a esa persona por llevar a la niña, y este le daba dinero a la niña, llegamos detener al ciudadano, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1 Joel Cartaya, Miguel Rosales y Geraldine Márquez, ; formamos la comisión; mi actuación fue detener al ciudadano; el Investigador fue Joel Cartaya; estuve como investigador, pero la inspección la hizo el técnico; el sito de los hechos fue en el sector Guacamaya, calle Urdaneta, Municipio Ribas, el acusado estaba en lugar de la detención, donde supuestamente ocurrieron los hechos, la mujer fue detenida cerca del lugar, en el sector Guacamaya; la víctima reside en el mismo callejón donde reside el acusado; yo ese día estaba en el despacho, me notifica que estaba una ciudadana en el despacho. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Miguel Rosales era el jefe de la Comisión, yo fui funcionario de apoyo, estaba apoyando, todo procedimiento, es de investigación, la detención es proceso de Investigación, estaba en la aprehensión ; la aprehensión fue en horas de la tarde, no recuerdo si había testigos para el momento de la aprehensión, la aprehensión del señor Patricio, fue dentro de su casa, una persona muy callada, no hubo resistencia a la detención, el Jefe de la comisión tuvo que haberle comunicado el 125, del Código Orgánico Procesal Penal . El 49 de la Constitución; cuando lo fuimos a detener, estaba un familiar de ella, tenía dibujos decorativos, creo que por la decoración era en una escuela, preguntamos, nos dijeron el sitio, ella salió y la detienen; a la señora se notifico el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos; la Inspección técnica la hace el técnico el funcionario Marquez; CESAN LAS PREGUNTAS…”

En esa oportunidad se suspendió para continuar el 27-03-2012.

En fecha 27-03-2012, se dio continuación al presente juicio y se procedió a evacuar testimonio: LISNEY COROMOTO LUCENA SALCEDO, C.I: 15. 255.933, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 15-12- 79 , tlf: 0426- 942.3731 familia dentro del tercer grado de consaguinidad de la acusada ( prima) quien es impuesto del contenido del Artículo 49 Numeral 5° De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:
“…un jueves la niña saco 25 bolívares y dijo que se lo encontró, le pregunte donde se lo encontró, me dijo donde la hermana maritza, le pregunté, empezó a llorar, me dijo que se lo dio Hilario, le pregunte por qué se lo dio, me dijo porque Hilario le lambía la cuchara, me dijo que no me lo dijo antes, para que no le pegara; fui a denunciar a la PTJ, ella dijo que le dio dinero a yude, le dije que me lo dio Hilario; el señor patricio, lo detuvieron, porque dijo que el estaba sentado afuera en la escalera; después pusieron eso en la declaración, a la niña le tomaron declaración a la niña, sin presencia. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. yo denuncie al señor HILARIO CISNEROS, no me dejaron leer la denuncia, firmé sin leer, primera vez que se presenta eso; cuando hice la audiencia de presentación, la niña estaba con la psicólogo, la niña la mencionó, porque le preguntaron con quien compartía el dinero, ella dijo que brindé a yude en la bodega; ella viven en una invasión en guacamaya, yudetzy vivía en guacamaya; yo se la dejaba para que la acompañara, lo de Hilario sucedió cerca de mi casa; él miraba mucho a la niña, le dije que iba para PTJ ,y él se fue, los PTJ, me dijeron que ella venía para declaración, venia audiencia y difería, cuando baje ya se había hecho la audiencia de presentación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. la niña me dijo que brindo a yudetzi una sola vez ; la niña le dijo que el dinero se lo dio Hilario, pero yudetzy no sabía que Hilario le hacía maldad; esta es una casa y él se sentaba en la escalerita, eso lo hace todos los días, la niña me dijo cuando ella pasaba el estaba sentado afuera, le pregunté si patricio entraba en el cuarto, y dijo que no . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: era normal que mi hija fuera a la casa de Hilario, ella no me dijo que yudetzi la llevaba para allá, ella me dijo que Hilario le hacía señas, y ella iba, me dijo que Hilario el hacía sexo oral y le tocaba sus partes intimas; mi hija me dijo que José ( patricio) no se asomaba, solo estaba sentado, me comentó que alguien vio cuando ella entraba a esa casa; ella iba como a las tres de la tarde, yo pensé que estaba jugando; ella dijo que varias veces fue a casa de Hilario; estoy segura que yudetzy no la llevaba casa de Hilario, también estoy segura que el señor José no se asomaba…”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar a la niña identidad omitida conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, se le cedió la palabra y sin juramento expuso:
“…El iba para mi casa, me decía que con los ojos que fuera para su casa, yo iba y entraba para su cuarto, el me lambía, él me daba los reales y me iba, yudet es mi prima una vez le di para que comprara una velas que se había ido a luz , es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: Yo le di plata a yudetzy para que comprara una vela, pero no le dije quien me la dio; mi mamá no sabía de esa palta; una vez mi mamá se entero, colocaba el dinero en una cajita debajo de la cesta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Yo no le decía al señor José que iba para la casa, yo pasaba porque Hilario estaba dentro, yudetzy no me llevaba, una sola le vez le di dinero a yudetzy, para que comprara las velas, no le dije quien me dio el dinero. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: yudetzy no me llevaba, yo iba porque él me llamaba, una vez se fue la luz y le di plata para que comprara velas para que alumbrara, él señor José no hacía nada, él se la pasa sentado, él no se asomaba, Hilario siempre me llamaba, en varios días él me lambía, él me llamaba y yo me iba ; antes de los hechos yo iba para esa casa. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03-04-2012.
En fecha 03-04-2012 oportunidad fijada para la continuación del debate, toda vez que no acudieron órganos de prueba se procedió a incorporar por su lectura prueba documental que fue admitida por el Juzgado en función de Control, consistente en:
“…Experticia del reconocimiento médico legal practicada a la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes, en su segundo parágrafo, suscrita por el DR. MARCO A. AYO RÍOS, titular de la cédula de identidad nº 6.282.262, en fecha 08 de diciembre de 2010, Médico Forense Del Departamento De Ciencias Forenses Maracay, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico legal practicada a l (la) ciudadano (a): identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, en su segundo parágrafo, fecha de la experticia 06/12/2010. - posición ginecológica: himen anular, bordes lisos, no hay lesiones para ni extragenital. – ano-rectal: sin lesión. Conclusión: 1. desfloración negativa. 2. ano-rectal: sin lesión, es todo”.
Reconocimiento legal, a unos de los objetos: de fecha 05 de diciembre de 2010, suscrito por la agente Geraldy Márquez, funcionaria experto al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Adscritos A La Sub-Delegación De La Victoria, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…PERITACIÓN: MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue suministrado por el funcionario de éste despacho un objeto, en el cual se le solicita una experticia de reconocimiento legal, los cuales guardan relación con el expediente no. i-310.114 por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Exposición: el material suministrado resulta ser: 01.- una (01) prenda de vestir denominada blúmer, color amarillo, sin marca y talla, aparente la misma constituye una prenda de uso femenino, se ciñe cubriendo parte del trono específicamente la zona genital, se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- una (01) prenda de vestir denominada blúmer, color azul, sin marca y talla, aparente la misma constituye una prenda de uso femenino, se ciñe cubriendo parte del trono específicamente la zona genitales, se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: para los efectos propuestos del presente reconocimiento legal, la pieza antes descrita en el numeral 1 y 2 resulto ser: una prenda de vestir de uso femenino, su uso típico es el cubrir la parte del trono específicamente la zona genitales, se encuentra en regular estado de uso y conservación.. se entregan las piezas a la sala de resguardo de evidencia físicas de esta sub-delegación, es todo”.

Prueba documental consistente en el Informe Psicologica, Suscrito Por La Psicóloga Clínica, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2010; en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…se trata de una femenina de 09 años de edad, natural de Aragua de procedencia local. Asiste acompañada por su madre, viste acorde a su edad, sexo y ocasión. Desarrollo natural de acuerdo a su edad, sin morados evidentes, sicomotricidad conservada. Marcha estable. Consiente para el momento de la evaluación y la entrevista, la niña se encuentra en proceso de consolidaciones, en el proceso de enseñanza-aprendizaje. Durante la entrevista manifestó: “el me lambió la cucharita”, “el se saco la broma y me lo paso por ahí” señalando el área genital, “él siempre me daba dinero”, su desarrollo cognitivo se encuentra dentro de los límites establecidos para su edad. se muestra colaboradora. Sugerencias: -apoyo jurídico-social. –psicoterapias. –no revictimizar, es todo”.

Prueba documental consistente en inspección tecnico-policial N°1811, de fecha 05 de diciembre de 2010, suscrita los siguientes funcionarios comisionados: INSPECTOR MIGUEL ROSALES, SUB-INSPECTOR DANNY PIMENTEL, DETECTIVE YOEL CARATAYA Y EL AGENTE GERALDY MARQUEZ, Adscritos A La Sub-Delegación La Victoria Delegación Estadal De Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…en esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integradas por los funcionarios ya antes mencionados, a la siguientes dirección: CALLEJON URDANETA CASA NUMERO GUACAMAYA DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acude a efectuar Inspección Técnico Policial De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 202 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con El Artículo 19 De La Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar;…”. tratase de un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda unifamiliar, con su fachada orientada con sentido norte, construida la misma por una cerca de estantillos con alambres, seguidamente la fachada de la referida vivienda con sus paredes de bloques debidamente frisadas, su entrada constituida por una puerta elaborada en metal con su sistema de seguridad tipo fijo, transpuesta la misma nos percatamos que la iluminación es natural de temperatura ambiente cálida, todo esto para el momento de practicar la inspección. su piso de cemento rustico, techo de laminas de zinc, dicha vivienda presenta una sala-comedor, cocina y hacia su lateral derecho una habitación que funge como dormitorio, en la cual se aprecia una cama y en la misma se aprecia una prenda intima de vestir denominada comúnmente blúmer y asimismo un escaparate elaborado en madera y dentro del mismo se encuentra una prenda intima de vestir denominada comúnmente blúmer, dichas evidencias colectadas y fijadas fotográficamente. Dichas evidencias antes mencionadas fueron colectadas, a fin de ser aviadas a los departamentos técnicos correspondientes de acto seguido se retrae el lugar al igual que sus adyacencias en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalísticos siendo infructuosa dicha labor. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de ésta forma concluimos, es todo”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el lapso de recepción de prueba y se concede el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones, seguidamente el Ministerio Público, expone:
“…visto el Ministerio Publico lo señalado por la victima y por su representante, con relación a la participación de ambos acusados, en los hechos que dieron origen a este proceso, donde ambas de manera clara y sin contradicción especifican que los mismos no tuvieron responsabilidad alguna por el delito que admitiera en audiencia preliminar HILARIO CISNERO, por lo que esta representación fiscal como figura de buena fe en el presente proceso solicita sentencia absolutoria para ambos acusados visto su no responsabilidad en los delitos imputados, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Tatiana Blanco, quien expone:
“…vista a la declaración de la representante de la fiscalía del ministerio público, no me opongo y me adhiero a su solicitud, toda vez que mis representados no tienen responsabilidad en dicho hecho, que en su oportunidad se le imputó, es por que le solicito a este digno tribunal que se le absuelva de todo acto de acusación y se le otorgue la libertad plena y sin restricciones, es todo…”
Se deja constancia que las partes no ejercen el derecho a réplica.
Seguidamente se le cede la palabra a los acusados Patricio Cisnero Y Yudetzi Fonseca, a quienes se les impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Informándole sobre las garantías que lo asisten como acusado, entre ellas: NUMERAL 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso y el derecho de acceder a pruebas y el principio de la doble instancia, NUMERAL 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. NUMERAL 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. NUMERAL 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. NUMERAL 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. NUMERAL 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. NUMERAL 7. ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (principio non bis in idem) lo cual se le explicó en términos entendibles al acusado, de igual forma se le impuso de sus derechos como acusados contenidos en el artículo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el acusado PATRICIO CISNERO expuso:
“…No deseo declarar, es todo”

De seguida se le cede el derecho de palabra a la acusada Yudetzi Fonseca, quien expuso:
“…no deseo declara, es todo”.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 13-03-2012, 21-03-2012, 27-03-2012 y 03-04-2012 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

En fecha 04/12/2010, FOSECA LOPEZ YUDETZI JOSEFINA, quien es prima de la niña cuya identificación es omitida, de 09 años de edad, fue a buscarla a su residenciada y bajo la excusa de llevarla a pasear, la llevó a la residencia de un sujeto identificado como HILARIO CISNEROS, ubicada en el callejón urdaneta, casa 07, sector la Guacamaya, La victoria, Estado Aragua, donde el referido donde el referido sujeto y que allí ciudadano este ciudadano la desnudaba, le metía su pene en la boca, le acariciaba su vagina le pasaba la lengua por la vagina e incluso le decía que eso era lo que mas le gustaba y que posteriormente se masturbaba hasta eyacular sobre las partes intimas de la niña, entregando dinero en efectivo a FONSECA LOPEZ YUDETZI JOSEFINA quien a su vez daba una módica cantidad a la niña señalándole que se comprara golosinas y no le dijera a nadie, señalando HILARIO CISNEROS a FOSENCA LOPEZ YUDETZI JOSEFINA que el le avisaba cuando la llevara nuevamente, ya que eso había ocurrido ya en varias oportunidades.
Es de agregar, que cada vez que estos hechos sucedían Cisneros Patricio José cuidaba la puerta de la vivienda, para que nadie molestara a su hermano Hilario Cisneros, mientras abusaba sexualmente de la niña, la víctima llegó a su casa y su madre Lucena Salcedo Liesney Coromoto, observó que tenia dinero, comenzó a indagarle sobre quien se lo había dado, contando la niña lo que sucedió a su madre, quien observó que la niña no llevaba puesta la pantaletica, señalándole la niña que Fonseca López Yudetzi Josefina se la había quitado ya que Hilario Cisneros le había eyaculado sobre ella.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES PALMA, C.I: 12. 569. 143 quien previo juramento expuso:

“…en la oportunidad que fui citado preste apoyo a la brigada de Violencia, ubiqué al ciudadano Hilario, por realizar actos lascivos a una niña; esta niña tenia una prima, la llevaba a la casa de Hilario; Hilario se realizaba actos lascivos, el señor presente se quedaban en la puerta para avisar, nos trasladamos para Guacamaya, para ubicar el señor Hilario; en la casa de Hilario fuimos atendidos, nos permitieron acceso a la vivienda, en el escaparate se consiguió ropa intima de la niña; se le hizo aprehensión de la niña. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Hicimos la aprehensión del ciudadano, después ubicamos a la ciudadana presente, toda vez que la denuncia hablaba del señor Hilario, el señor presente y la prima; yo me traslade al residencia; llegamos a la residencia la identificamos y la trasladamos al despacho; ella no se encontraba en residencia del señor Patricio; yo acompañé al Brigada, hicimos la aprehensión; la residencia de Patricio es en Guacamaya, en la Victoria, zona Industrial, la acusada reside en el sector, la víctima debe vivir allí mismo, la madre salía y dejaba a la niña con la prima. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Yo fui como colaborador, para realizar la Inspección, estaba cargo de la investigación el funcionario Pimentel; se de la información, antes de salir tengo la información, tuve conocimiento mediante la denuncia; mi parte es investigativa, aprehendí al ciudadano, resguardé el sitio, las evidencias, una ropa interior de la víctima; aprehendí al acusado que esta en sala, también hice la detención de la ciudadana en sala; me traslade, con el Inspector Pimentel, Sub- Inspector Cartaya; la ciudadana se dejó detenida, ambas aprehensiones se hicieron el mismo día, el 05-12- 2010, no realicé ningún tipo de experticia, si tuve participación de la Inspección Técnica 18 11, la realice conjuntamente Danny Pimentel, Joel Cartaya; todas las que suscribimos estuvimos presentes, en la inspección del sitio del suceso, se recolectaron dos ropas interior, una en la cama otra en el escaparate, perteneciente a la niña; en esa casa no hay niños, ni adolescente, solo adultos, la madre refirió a que la niña la llevaron a esa casa, por la descripción de la madre la ropa íntima era de la niña; las característica del blumer, le corresponde al Técnico; el sitio del suceso es una vivienda, es una casa de zinc, no recuerdo las características especificas del inmueble, la aprehensión del señor Patricio se hizo en la vivienda, él fue el que abrió; en la casa solo vive el señor Hilario y el señor Patricio; en la casa le notificó que estaban detenidos, a posterior, el señor entendió que estaba detenido, se le habló, se le dijo lo que estaba pasando, permitió el acceso, se le comunicó la detención, igual que a su hermano, el Inspector Jefe de la Comisión le informó de su detención, no recuerdo las características del sitio de la detención de la ciudadana Yudetzi. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión de los acusados PATRICIO CISNEROS y YUDETZI FONSECA y manifestó que la aprehensión del acusado la efectuó en la residencia de este y de la acusada, en las adyacencias, toda vez que ambos vivían cerca, señalando que los aprehenden y los traslada al puesto policial, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión de los acusados.

2° Declaración del ciudadano DANNY RAMON PIMENTEL PÉREZ, quien previo juramento expuso:

“…Me encontraba en la sede de la Victoria, 05.12.2010, recibo una denuncia de una ciudadana de que un ciudadano había realizado actos lascivos en contra de su hija, le había besado su parte intima, formamos la comisión del funcionario Cartaya, Morales, Rosales y mi persona, una vez en ese lugar la persona no se encontraba y otro ciudadano; estaba mencionado o tres ciudadanos, un ciudadano que no encontraba, un ciudadano que se quedaba fuera de la casa, vigilando, avisando si llegaba otra persona, y la persona que lleva la niña, se encontró la persona que se quedaba afuera para evitar que las personas entrara; se encontró dos prendas intimas, una en el Closet y en un escaparate, en a las adyacencias de la casa encontramos a persona que llevaba a la niña, que le pagaba a esa persona por llevar a la niña, y este le daba dinero a la niña, llegamos detener al ciudadano, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1 Joel Cartaya, Miguel Rosales y Geraldine Márquez; formamos la comisión; mi actuación fue detener al ciudadano; el Investigador fue Joel Cartaya; estuve como investigador, pero la inspección la hizo el técnico; el sito de los hechos fue en el sector Guacamaya, calle Urdaneta, Municipio Ribas, el acusado estaba en lugar de la detención, donde supuestamente ocurrieron los hechos, la mujer fue detenida cerca del lugar, en el sector Guacamaya; la víctima reside en el mismo callejón donde reside el acusado; yo ese día estaba en el despacho, me notifica que estaba una ciudadana en el despacho. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Miguel Rosales era el jefe de la Comisión, yo fui funcionario de apoyo, estaba apoyando, todo procedimiento, es de investigación, la detención es proceso de Investigación, estaba en la aprehensión; la aprehensión fue en horas de la tarde, no recuerdo si había testigos para el momento de la aprehensión, la aprehensión del señor Patricio, fue dentro de su casa, una persona muy callada, no hubo resistencia a la detención, el Jefe de la comisión tuvo que haberle comunicado el 125, del Código Orgánico Procesal Penal . El 49 de la Constitución; cuando lo fuimos a detener, estaba un familiar de ella, tenía dibujos decorativos, creo que por la decoración era en una escuela, preguntamos, nos dijeron el sitio, ella salió y la detienen; a la señora se notifico el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos; la Inspección técnica la hace el técnico el funcionario Marquez; CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión de los acusados PATRICIO CISNEROS y YUDETZI FONSECA y manifestó que la aprehensión del acusado la efectuó en la residencia de este y de la acusada, en las adyacencias, toda vez que ambos vivían cerca, señalando que los aprehenden y los traslada al puesto policial, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión de los acusados.
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Ahora bien, fue evacuado el testimonio de la ciudadana LISNEY COROMOTO LUCENA SALCEDO, C.I: 15. 255.933, quien sin juramento por ser familia de uno de los acusados expuso:

“…un jueves la niña saco 25 bolívares y dijo que se lo encontró, le pregunte donde se lo encontró, me dijo donde la hermana maritza, le pregunté, empezó a llorar, me dijo que se lo dio Hilario, le pregunte por qué se lo dio, me dijo porque Hilario le lambía la cuchara, me dijo que no me lo dijo antes, para que no le pegara; fui a denunciar a la PTJ, ella dijo que le dio dinero a yude, le dije que me lo dio Hilario; el señor patricio, lo detuvieron, porque dijo que el estaba sentado afuera en la escalera; después pusieron eso en la declaración, a la niña le tomaron declaración a la niña, sin presencia. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. yo denuncie al señor HILARIO CISNEROS, no me dejaron leer la denuncia, firmé sin leer, primera vez que se presenta eso; cuando hice la audiencia de presentación, la niña estaba con la psicólogo, la niña la mencionó, porque le preguntaron con quien compartía el dinero, ella dijo que brindé a yude en la bodega; ella viven en una invasión en guacamaya, yudetzy vivía en guacamaya; yo se la dejaba para que la acompañara, lo de Hilario sucedió cerca de mi casa; él miraba mucho a la niña, le dije que iba para PTJ ,y él se fue, los PTJ, me dijeron que ella venía para declaración, venia audiencia y difería, cuando baje ya se había hecho la audiencia de presentación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. la niña me dijo que brindo a yudetzi una sola vez ; la niña le dijo que el dinero se lo dio Hilario, pero yudetzy no sabía que Hilario le hacía maldad; esta es una casa y él se sentaba en la escalerita, eso lo hace todos los días, la niña me dijo cuando ella pasaba el estaba sentado afuera, le pregunté si patricio entraba en el cuarto, y dijo que no . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: era normal que mi hija fuera a la casa de Hilario, ella no me dijo que yudetzi la llevaba para allá, ella me dijo que Hilario le hacía señas, y ella iba, me dijo que Hilario el hacía sexo oral y le tocaba sus partes intimas; mi hija me dijo que José ( patricio) no se asomaba, solo estaba sentado, me comentó que alguien vio cuando ella entraba a esa casa; ella iba como a las tres de la tarde, yo pensé que estaba jugando; ella dijo que varias veces fue a casa de Hilario; estoy segura que yudetzy no la llevaba casa de Hilario, también estoy segura que el señor José no se asomaba…”
Declaración esta que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación de que efectivamente la niña cuya identificación es omitida fue abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Hilario, a quien no se le siguió el juicio, toda vez que en su oportunidad se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, más sin embargo la misma niega rotundamente que el acusado Patricio Cisneros y Yudetzi Fonseca, el primero hermano del ciudadano Hilario Cisneros y la segunda prima de la deponente, hayan tenido participación en los hechos, toda vez que señala la deponente que luego de aprehendido estos acusados la niña víctima le manifestó que l prima jamás la llevó a ella a casa del sujeto activo y que además cuando ella llegaba a la casa donde reside el otro acusado, el ciudadano Patricio Cisneros, solo se limitaba a quedarse sentado en la puerta de la vivienda, lugar donde normalmente se encontraba y que esa vivienda era además casa de el. Por lo que esta Juzgadora de la declaración de la deponente concluye que efectivamente se cometió un hecho punible en contra de la niña, pero de dicha deposición no se extrae participación alguna por parte de los acusados.
Esta versión es corroborada con la deposición de la niña identidad omitida conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes quien sin juramento expuso:
“…El iba para mi casa, me decía que con los ojos que fuera para su casa, yo iba y entraba para su cuarto, el me lambía, él me daba los reales y me iba, yudetzy es mi prima una vez le di para que comprara una velas que se había ido a luz , es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: Yo le di plata a yudetzy para que comprara una vela, pero no le dije quien me la dio; mi mamá no sabía de esa palta; una vez mi mamá se entero, colocaba el dinero en una cajita debajo de la cesta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Yo no le decía al señor José que iba para la casa, yo pasaba porque Hilario estaba dentro, yudetzy no me llevaba, una sola le vez le di dinero a yudetzy, para que comprara las velas, no le dije quien me dio el dinero. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: yudetzy no me llevaba, yo iba porque él me llamaba, una vez se fue la luz y le di plata para que comprara velas para que alumbrara, él señor José no hacía nada, él se la pasa sentado, él no se asomaba, Hilario siempre me llamaba, en varios días él me lambía, él me llamaba y yo me iba ; antes de los hechos yo iba para esa casa. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración esta que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación de que efectivamente la deponente víctima, niña cuya identificación es omitida fue abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Hilario, a quien no se le siguió el juicio, toda vez que en su oportunidad se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, más sin embargo la misma niega rotundamente que el acusado Patricio Cisneros y Yudetzi Fonseca, el primero hermano del ciudadano Hilario Cisneros y la segunda prima de la deponente, hayan tenido participación en los hechos, toda vez que señala la niña que luego de aprehendido estos acusados le manifestó a su mamá, que la prima jamás la llevó a ella a casa del sujeto activo y que además cuando ella llegaba a la casa donde reside el otro acusado, el ciudadano Patricio Cisneros, solo se limitaba a quedarse sentado en la puerta de la vivienda, lugar donde normalmente se encontraba y que esa vivienda era además casa de el, que ella en una oportunidad le dio dinero a la prima para que comprara en una bodega adyacente al lugar donde la niña jugaba. Por lo que esta Juzgadora, de la declaración de la deponente concluye que efectivamente se cometió un hecho punible en contra de la niña, pero de dicha deposición no se extrae participación alguna por parte de los acusados.
En este sentido, el tribunal procedió a librar citaciones a nombre de una testiga presencial de los hechos que fue promovida en su oportunidad y admitida por el Juzgado de Control, de nombre ZIUDELLYS COROMOTO TIRADO, a fin de recibirle su declaración y esto fue imposible, toda vez que la misma era vecina del acusado, y se había mudado, informando la madre de la víctima que desconocía su nueva dirección de habitación, motivo por el cual se prescindió de su testimonio.
En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 13/03/2012, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos PATRICIO JOSE CISNEROS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con el artículo 84. 3 del Código Penal y FONSECA LOPEZ YUDETZI JOSEFINA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con el artículo 84. 3 Del Código Penal y EXPLOTACIÓN SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento a los hoy acusados, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.

En este orden, se tomó declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, y los mismos manifestaron que se aprehendieron al ciudadano PATRICIO CISNEROS en su residencia y a la ciudadana YUDEZY FONSECA en las adyacencias, toda vez que ambos eran vecinos y vivían muy cerca, y los trasladan a la Comisaría; de igual forma se recepcionó el testimonio de la madre de la víctima ciudadana LISNEY LUCENA, quien manifestó que ninguno de los acusados habían participado ni como autores, facilitadotes o cooperadores en la comisión de los hechos donde fue ultrajada su menor hija, conocimiento que obtuvo luego de la aprehensión de ambos, según información suministrada por parte de su propia hija víctima; y en consecuencia fue evacuado el testimonio de la niña quien manifestó que efectivamente el en el hecho sólo participó un ciudadano de nombre HILARIO, excluyendo del evento tanto al ciudadano PATRICIO CISNEROS como a la ciudadana YUDETZI FONSECA, testimonios estos que conllevan a esta Juzgadora a establecer que efectivamente los ciudadanos acusados, no participaron de ninguna manera en el hecho por el cual lo acusare el Ministerio Pùblico; así las cosas, si bien fueron incorporadas pruebas documentales, entre ellas el resultado del reconocimiento médico legal, así como el informe psicològico que dicho sea de paso no fue ratificado ni ampliado por la psicòloga que lo efectuò, y al juicio oral acudiò la niña presunta víctima y su representante legal y ambas manifiestas que los subjúdices no participaron en los hechos, y no existe testigo presencial que pudiera perfectamente indicar que en el presente caso el delito calificado por el Ministerio Pùblico se haya cometido, es por lo que en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo que fue solicitado por la Representante del Ministerio Pùblico a lo que se adhirió la defensa del acusado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso serà declarar a los ciudadanos PATRICIO JOSÉ CISNEROS y YUDETZI FONSECA LÓPEZ, NO CULPABLE y en consecuencia la sentencia por estos hechos ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: a la ciudadana YUDETZI FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de la victoria, de 28 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.735.102 del delito de Abuso Sexual A Niñas En Grado De Complicidad, previsto en el artículo 259 primer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, concordado con el artículo 84. 3 del Código Penal y Explotación Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y PATRICIO JOSÉ CISNEROS de nacionalidad venezolano, de 64 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº-3.374.430, domiciliado en Callejón Urdaneta, casa N°7, sector Guacamaya, La Victoria, Estado Aragua, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 259 Primer Aparte De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, concordado con el artículo 84. 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los ciudadanos PATRICIO CISNEROS y YUDETZY FONSECA LÓPEZ así como cualquier medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima con relación a dichos acusados y se declara su libertad plena. TERCERO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:30 am del día 26 de abril de 2012, 202 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA
03:30 pm.