REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 30 de Abril de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004834
ASUNTO : DP01-S-2011-004834

JUEZ UNIPERSONAL: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (16º): ABG. ZULLY ALVAREZ

VÍCTIMA: niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: SAYONARA RIOS

ACUSADO: SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE

DEFENSOR PRIVADO: DEFENSOR PUBLICO 2

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de Identidad V-9.669.659, residenciado en el barrio manuelita Sáez calle 29, casa 55, cagua, Estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 10/08/2011, la ciudadana RIOS SAYONARA, observo a su hija de 08 años de edad, distinta, evidenciando una marcada tristeza, por lo que comenzó a indagarla y esta la puso en conocimiento de que su padre SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, cuando ella iba a visitarlo entre los meses de abril y julio del presente año, a la casa de su abuela, ubicada en el barrio manuelita Sáenz, calle 29, casa 55 Cagua, Estado Aragua, y se encontraba a solas con ella le baja los shorts que portaba y tocaba con sus manos sus partes intimas, luego se saca el pene y obliga a que la niña se lo tocara y pasaba su pene por la vagina de la niña, por lo que MAURELYS ESLIN SANCHEZ RIOS le señalaba que no le gustaba lo que le estaba haciendo que eso es malo y que no se le hace a una niña, pero SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE le contestaba que no dijera nada a su madre, ya que si se enteraba la iba a regañar, y por eso la niña no contaba lo sucedido, pero al informarle a su progenitora esta inmediatamente formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyos funcionarios de manera inmediata aprehenden a SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Privado, los siguientes:
Pruebas Testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios LEDDYS MENDOZA, REINALDO DUARTE, DOUGLAS SANCHEZ, JAIRO DIAZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, siendo útil y necesario por cuanto practicaron procedimiento de inspección técnico policial Nº 2231, de fecha 10.08.2011.
2.- Declaración de la dra. JENNY CARREÑO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, departamento de ciencias forenses Maracay, siendo útil y necesario por cuanto es quien practicó informe medico legal a la víctima del presente asunto, signado con el numero 9700-142-06438, de fecha 11.08.2011.
3.- Declaración de la LIC. ANGELI MONTIEL, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación Maracay estado Aragua, siendo útil y necesario por cuanto es quien practica evaluación psicológica a la víctima del presente asunto.
4.- Declaración de la LIC. MARIA LUCIA PEDRÁ, adscrita al equipo interdisciplinario del tribunal de violencia del estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto es quien practica evaluación psicológica, por lo que depondrá con relación al estado emocional en que se encontraba la víctima.
5.- declaración de la LIC. ROSA ORTIZ, adscrita a la oficina de apoyo y orientación a niños, niñas, adolescente y la familia Andrés bello del estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto es quien practica evaluación psicológica, por lo que depondrá con relación al estado emocional en que se encontraba la víctima.
6.- declaración de la ciudadana victima presente asunto niña de ocho (08) años de edad, (se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
7.- Declaración del ciudadano JHON GONZALEZ, siendo útil y necesaria por cuanto es testigo referencia de los hechos.
8.- declaración de RAMIREZ YONADER, siendo útil y necesaria por cuanto es testigo referencia de los hechos.
9.- declaración de la ciudadana TOVAR DULWAY, siendo útil y necesaria por cuanto es testigo referencia de los hechos.
10.- declaración de la ciudadana RIOS SAYONARA, siendo útil y necesaria por cuanto es testigo referencia de los hechos.
11.- declaración de la ciudadana MANUERYS ELENA SANCHEZ RIOS, siendo útil y necesaria por cuanto es testigo referencia de los hechos

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Inspección Técnico Policial Nº 2231, suscrita por los funcionarios LEDDYS MENDOZA, REINALDO DUARTE, DOUGLAS SANCHEZ, JAIRO DIAZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de fecha 10.08.2011.
2.- Reconocimiento medico legal, suscrito por la DRA. JENNY CARREÑO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, departamento de ciencias forenses Maracay, practicado a la víctima del presente asunto, signado con el número 9700-142-06438, de fecha 11.08.2011.
3.- Acta de investigación penal, de fecha 10.08.2011, suscrita por los funcionarios LEDDYS MENDOZA, REINALDO DUARTE, DOUGLAS SANCHEZ, JAIRO DIAZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
4.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-064-SC-244, de fecha 11.08.2011, suscrita por la funcionarios ROSMERY LAMA MEJIAS, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
5.- Informa de evaluación psicológica practicado a la ciudadana víctima del presente asunto, suscrita por la LIC. ANGELI MONTIEL, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación Maracay estado Aragua.
6.- Informe de evaluación psicológica practicado a la víctima por la funcionaria LIC. MARIA LUCIA PEDRÁ, adscrita al equipo interdisciplinario del tribunal de violencia del estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto es quien practica evaluación psicológica.
7.- Informe de evaluación psicológica nº 453-11, de fecha 23.08.2011, practicada a la víctima, suscrita por la LIC. ROSA ORTIZ, adscrita a la oficina de apoyo y orientación a niños, niñas, adolescente y la familia Andrés bello del estado Aragua.
8.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña víctima del presente asunto.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de apertura del juicio oral en fecha 07/10/2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en la sala presente la víctima y su representante legal, así como la ciudadana Fiscal 16º Dra. ZULLY ALVAREZ, quien solicitó que el juicio se hiciera a puertas cerradas.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecido en el articulo 217 Eiusdem, manifestando el acusado JESUS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:“Deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.

CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos del acusado SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del código orgánico procesal penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue admitida previamente la acusación fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Así las cosas, toda vez que el acusado SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, reconoce su culpabilidad y participación en el hecho punible objeto de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensora, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecido en el articulo 217 Eiusdem.
En tal sentido, la participación del acusado SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionado En El Articulo 259 Encabezado Y Segundo Aparte De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Con La Agravante Establecido En El Articulo 217 Eiusdem, por lo que se declara al acusado SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de Identidad V-9.669.659, residenciado en el barrio manuelita Sáez calle 29, casa 55, cagua, Estado Aragua, culpable y responsable por la comisión del mencionado delito.


CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecido en el articulo 217 Eiusdem, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecido en el articulo 217 Eiusdem, en este sentido prevé dicha norma sustantiva pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, la cual llevada a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO (04) AÑOS, más sin embargo, toda vez que el sujeto activo, es el padre biológico de la víctima, la pena según el segundo aparte de dicha norma debe ser aumentada de Un Tercio A Una Cuarta Parte, correspondiendo una cuarta parte a UN (01) AÑO, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS, más sin embargo toda vez que el acusado se acogió al procedimiento Especial de admisión de los hechos, el Tribunal debe rebajarle a dicha pena UN (01) TERCIO que corresponde a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, que rebajados a la pena queda en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y toda vez que el acusado es primario, lo cual se desprende de que en el expediente no cursa certificación de antecedentes penales del mismo, que indique lo contrario, el Tribunal considera prudente aplicar la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y rebajar a la pena CUATRO (04) MESES, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el lugar que indique el Ejecutivo Nacional.
Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, el cual permanecerá en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON, lugar donde permanecerá hasta tanto el Juzgado de Ejecución emita una decisión distinta.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e imponer la pena que deberá cumplir el JESUS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, natural de Maracay, Estado ragua, el día 26.11.1970, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio: chofer, residenciado en: Manuelita Sáenz, calle 29, casa Nº 55, Cagua, cerca de la Plumrose, Estado Aragua, teléfono: 0424-3072732, titular de la cedula de identidad Nº 9.669.659, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión por del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana victima identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JESUS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, el cual permanecerá en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON, lugar donde permanecerá hasta tanto el Juzgado de Ejecución emita una decisión distinta. CUARTO: De igual manera se establece provisionalmente que el acusado cumplirá la condena en fecha 10-08-2014. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda. Diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada a los 30 DIAS DEL MES DE abril DE DOS MIL DOCE (2012)

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

03:00 PM