REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 30 de Abril de 2012
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-005617
ASUNTO : DP01-S-2011-005617
JUEZ UNIPERSONAL: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (23º): MARIA ALONZO
VÍCTIMA: THAIRY ALEJANDRA PEREZ ORTEGA
ACUSADO: JHONNY JESUS MATINEZ COLINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YGOR OBREGON
SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.465.274, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, La Segundera, calle 4, sector 03, casa N°07, Municipio Sucre, Estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 01 de septiembre del 2011, siendo aproximadamente la 02:00 horas de la madrugada, la ciudadana THAYRI ALEJANDRA PEREZ ORTEGA, se encontraba en su residencia durmiendo con sus menores hijos, la cual se despertó porque escucho que estaban tirando piedras en el techo de su vivienda, a lo cual no presto mayor atención y continuó durmiendo, pero al rato escucho que tiraron la puerta principal de la casa y se levanta asustada y sale del cuarto y se encuentra en la sala al ciudadano JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, el cual la apuntó con un arma de fuego diciéndole que se callara que no gritara porque sino la iba a matar, el cual comenzó a preguntarle quien se encontraba con ella en la vivienda, y se la llevó al baño procediendo a desabrocharse el pantalón y correa besándola y diciéndole que era demasiado bonita, que estaba enamorado de ella y que le daban celos verla con otro hombre, tocándole los senos y gluteos, e introduciéndole los dedos en la vagina, posteriormente se la llevó al cuarto de los niños y los apuntaba, llevándosela nuevamente para el baño, ejerciendo esos actos de violencia en su contra alrededor de tres horas, retirándose de la casa aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana. Seguidamente en fecha 2 de septiembre del año 2011, el ciudadano regresó a hablar con la victima diciéndole que lo disculpara que el no lo volvería hacer
Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral, los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1º Testimonio de la psicóloga ELIBETH MONTIEL, Adscrita Al Instituto De La Mujer De Aragua (Maracay).
2.- Testimonio Del Dr. Jose Armando Rodriguez, Médico Forense Adscrito Al Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Maracay
3.- Testimonio De La Ciudadana Thayri Alejandra Perez Ortega, Víctima Del Presente Asunto.
4.- Testimonio De La Médico Cirujano Terapeuta De Conducta Adela Margarita Noe, Adscrita Al Consultorio Parroquial San José, Donde Puede Ser Ubicada.
5.- Testimonio De La Psicólogo Clínico Yuruani Moreno, Adscrita A La Unidad De Atención A La Víctima De La Fiscalía Superior De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Donde Puede Ser Ubicada. Psicólogo Realizó Entrevista Clínica A La Víctima.
6.- Testimonio de la ciudadana OSES CORTEZ NIURKA JOSEFINA, por ser testigo, en la presente causa.
7.- Testimonio del hijo de la víctima, se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por ser testigo presencial, en la causa.
8.- testimonio del funcionario Oficial Jefe (Pba) Juan Flores, Y Funcionario Oficial Agregado (Pba) Bolivar Luis, Adscritos A La Comisaría La Segundera Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua, aprehendieron al imputado.
9.- Testimonio del ciudadano Marichal R, Titular De La Cédula De Identidad No 15.129.441, Domiciliado En Urb. Rafael Urdaneta, Casa7, Cagua, Vereda 30, 2.- Rafael Pérez, Titular De La Cédula De Identidad No 5980192, Cagua, Sector 3, Calle 2, 3.- Raúl Tovar 3916111, Domiciliado En: La Segundera, Sector 3, Vereda 61.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Psicológico, Contentivo De La Evaluación Psicológica, Practicada A La Víctima Thayri Alejandra Perez Ortega, En Fecha 13-09-2011, Por La Psicóloga Elibeth Montiel, Adscrita Al Instituto De La Mujer De Aragua.
2.- Informe Médico, Suscrito Por La Médico Cirujano Terapeuta De Conducta Adela Margarita Noe, Adscrita Al Consultorio Parroquial San José, Sobre Examen Practicado A La Ciudadana Thayri Alejandra Perez Ortega.
3.- Reporte Psicológico, Suscrito Por La Psicóloga Clínico Yuruani Moreno, Adscrita A La Unidad De Atención A La Víctima De La Fiscalía Superior De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Sobre Una Entrevista Clínica Realizada A La Víctima.
4.- Reconocimiento Médico Legal No 9700-142-08393, Practicado A La Víctima, En Fecha 16-09-2011, Por El Dr. José Armando Rodríguez, Médico Forense Adscrito Al Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas,
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 24-04-2012, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose en la sala presente la víctima, por lo que la ciudadana fiscal 23º Dra. Maria Alonzo, quien representa sus derechos, solicitó que el juicio se hiciera a puertas cerradas.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando el acusado JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:“Deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.
CAPITULO II DE LA ADMISION
Vista La admisión de hechos del acusado JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, y toda vez que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensor a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, la participación del acusado JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.
Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.
Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS Previstos Y Sancionados En Los Artículos 39, 41 Y 45 Todos De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que se declara al acusado ACUSADO JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.465.274, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, La Segundera, calle 4, sector 03, casa N°07, Municipio Sucre, Estado Aragua, culpable y responsable por la comisión de los mencionados delitos.
CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS Previstos Y Sancionados En Los Artículos 39, 41 Y 45 Todos De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:
Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito de mayor pena como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumado el termino mínimo mas el termino medio y dividido entre dos, tal y como lo establece la dosimetría penal, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos que la pena media es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al tratarse de un concurso real de delitos, debemos conforme al contenido del artículo 88 del Código Penal, sumar al delito que merece pena más grave la mitad de lo que corresponde a los otros delitos, tenemos además de este hecho punible el delito de AMENAZA, que prevé pena de DIEZ (10) A VENTIDOS (22) MESES, más sin embargo si se utilizan armas, como lo fue en el presente caso la pena es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, el cual llevado a su término medio queda en TRES (03) AÑOS, correspondiendo la mitad a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que sumados a la pena principal queda en CUATRO (04) AÑOS de prisión, adicional a estos delitos tenemos el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que prevé pena de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio sería DOCE (12) MESES, cuya media corresponde a SEIS (06) MESES, que sumados a la pena anterior queda en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES toda vez que el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, se debe restar a la pena principal UN (01) TERCIO que equivale a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS de prisión que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.
En tal sentido, se CONDENA al ciudadano JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, titular de la cedula de identidad nº v-21.465.274, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS Previstos Y Sancionados En Los Artículos 39, 41 Y 45 Todos De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO: JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, De Nacionalidad Venezolano, De 24 Años De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-21.465.274, Residenciado En La Urbanización Rafael Urdaneta, La Segundera, Calle 4, Sector 03, Casa N°07, Municipio Sucre, Estado Aragua a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS Previstos Y Sancionados En Los Artículos 39, 41 Y 45 Todos De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAYRI ALEJANDRA PEREZ. SEGUNDO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 13-09-2014. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección a favor de la víctima impuestas en la audiencia preliminar. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado, hasta tanto el Tribunal de ejecución emita un pronunciamiento distinto. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quien en definitiva será el Tribunal encargado de ejecutar lo decidido en la audiencia celebrada en fecha 24-04-2012. Diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
02:00 PM
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