REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DH13-X-2012-000065
MOTIVO: RECUSACION
PARTE PROPONENTE: ROSALÍA DEL CARMEN SARDELLA MARTORANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.479.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.613.-
RECUSADA: Abogada Dessiree del Valle Schaper Galea, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay.-

Por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN SARDELLA MARTORANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.479, debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.613, interpone recusación en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana DESSIREE DEL VALLE SCHAPER GALEA, basando su recusación en los hechos y causales mencionados en su escrito de recusación, los cuales serán analizados en esta misma decisión.

Una vez recibida la recusación, se procede a fijar la Audiencia de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada la asistencia de las partes el día y hora señalado se celebro la Audiencia de manera satisfactoria, no encontrándose presente la Jueza Recusada, asimismo se evidencia escrito de descargo realizado en tiempo hábil, el cual se entra al folio quince (15) y dieciséis (16) de la causa, y estando en la oportunidad de decidir pasa esta Alzada a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Argumenta en su escrito de recusación, la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN SARDELLA MARTORANA, plenamente identificada, entre otros particulares lo siguiente:

“… consigno en este acto RECUSACIÓN presentada en su contra, a los fines de que desprenda inmediatamente del conocimiento del ASUNTO P41-V-2011-000156, por cuanto su IMPARCIALIDAD se encuentra comprometida…
…Omisis…
ante su superior autoridad y con la venía de estil, (sic) ocurro respetuosamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer, RECUSACIÓN, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ABG. DESIREE DEL VALLE SCHAPER GALEA, por cuanto dicha Jueza fue DENUNCIADA ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por incurrir en Falta Grave, error inexcusable, por desconocimiento de la norma, desconocimiento del Principio iura novit curia, y desacato desconocimiento tanto de las Jurisprudencias dictada con carácter vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; así como de los Acuerdos en Sala Plena, con respecto a las Orientaciones y Directrices Generales sobre la Fijación, y Ejecución del régimen de Convivencia Familiar.
Ciudadana Juez Superior, la Jueza RECUSADA, dictó auto de “abocamiento” en el asunto DP41-V-2011000156, y no libró las respectivas boletas de notificación a las partes conforme lo establece el artículo 14 del CPC (violando el derecho de las partes a presentar cualquier incidencia, violó también el lapso establecido en el legislador en cuanto a las causas que se encuentran paralizadas); en el mismo auto de “ABOCAMIENTO” también decidió la Juez la Ejecución de un régimen del cual se había solicitado su Nulidad, y que se aplicará las Orientaciones y Directrices de la Sala Plena; prescindió de la aplicación de cualquier análisis relativo al interés superior del niño, que le hubiese llevado a dictaminar que lo correcto era: Primero Notificar a las partes del ABOCAMIENTO, dejar de transcurrir el lapso conforme a la Ley y al derecho; y Pronunciarse independientemente de su decisión, de manera fundada, con respecto al Recurso presentado en fecha 29-02-2011, por quien aquí suscribe la denuncia.
En consecuencia, y existiendo la Denuncia interpuesta ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Jueza recusada, s por lo que solicito que la presente RECUSACIÓN sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA. Asimismo, se le ordene desprenderse inmediatamente de la presente causa, toda vez que su imparcialidad se encuentra comprometida, tal como lo establece el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”


Por su parte la Jueza recusada en su informe respectivo alegó en contra de los fundamento de la recusación interpuesta en su contra lo siguiente:

…Quien suscribe la presente, Abg. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso de seguidas a extender informe, en virtud de la recusación que fuera presentada en fecha 10 de abril de 2012, por la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN SARDELLA MARTORANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.054.479, debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.613, en la causa signada bajo el Número DP41-V-2011-000156, en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva del escrito de recusación interpuesto se observa, que los mismos fundamentan la recusación interpuesta, en la causal contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia que fuere interpuesta en mi contra ante la Corte Disciplinaria Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2012.
En tal sentido resulta imperativo señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la ausencia o vació de la Ley Especial, se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), el Código del Procedimiento Civil (CPC) y el Código Civil (CC), debiendo, de acuerdo a lo establecido por el legislador patrio, respetarse dicho orden, es decir, que primeramente debe aplicarse la LOPTRA, y si dicha Ley orgánica no lo prevé, se aplicará en segundo lugar el CPC. Pues bien, resulta claro entonces que, ante la falta de indicación de la institución de la recusación e inhibición en nuestra ley especial, se debe aplicar supletoriamente lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé en su artículo 31 y siguientes lo relativo a esta institución, motivo por el cual, la recusación ha sido erróneamente interpuesta, siendo por tanto lo procedente declarar la inadmisibilidad de la recusación interpuesta y así lo solicito expresamente...”


Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte accionante procede a recusar a la Abg. Abogada Dessiree del Valle Schaper Galea, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

En este mismo orden de ideas, y en criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, en este sentido tenemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley especial que nos rige, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la Recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.

No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:

“El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Siendo así, ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la Recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.

De modo pues, que la causal invocada por la recusante, debe encontrarse dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le exhorta a los profesionales del derecho, que en lo futuro deberán fundamentar y aplicar la norma que corresponda al orden que indica el contenido del artículo citado ut supra, en materia de supletoriedad de normas.

En este sentido resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

Hecha la acotación, este Tribunal Superior pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causal de recusación, se subsume dentro del contenido de los mencionados numerales, aplicables a nuestra materia especialísima.

Ahora bien, en el presente asunto, la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN SARDELLA MARTORANA, tuvo como fundamento central de su recusación, el ordinal 17, artículo 82 numeral del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Asimismo, y vistas las documentales que conforman el presente expediente se observa que la recusante de marras procede a formular su recusación indicando lo siguiente: …Ciudadana Juez Superior, la Jueza RECUSADA, dictó auto de “abocamiento” en el asunto DP41-V-2011000156, y no libró las respectivas boletas de notificación a las partes conforme lo establece el artículo 14 del CPC (violando el derecho de las partes a presentar cualquier incidencia, violó también el lapso establecido en el legislador en cuanto a las causas que se encuentran paralizadas); en el mismo auto de “ABOCAMIENTO” también decidió la Juez la Ejecución de un régimen del cual se había solicitado su Nulidad, y que se aplicará las Orientaciones y Directrices de la Sala Plena; prescindió de la aplicación de cualquier análisis relativo al interés superior del niño, que le hubiese llevado a dictaminar que lo correcto era: Primero Notificar a las partes del ABOCAMIENTO, dejar de transcurrir el lapso conforme a la Ley y al derecho; y Pronunciarse independientemente de su decisión, de manera fundada, con respecto al Recurso presentado en fecha 29-02-2011, por quien aquí suscribe la denuncia…, siendo así esta Juzgadora considera que los señalamientos esgrimidos por la recusante no se corresponden ni pueden subsumirse en los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), norma aplicable a nuestra materia; en el entendido que los jueces como operadores de justicia pueden realizar diferentes actuaciones jurídicas en el ejercicio de sus funciones, teniendo el justiciable la posibilidad de solicitar a través de los recursos, la revisión de una decisión que considere contraria a lo pretendido por un Tribunal Superior.

Dicho lo anterior se observa en el caso de marras, que si la parte recusante no estaba de acuerdo con la decisión dictada por la Jueza de Instancia, debió agotar la vía ordinaria, en consecuencia considera quien aquí decide que la causal invocada no constituye motivo de Recusación en la normativa aplicable a esta materia; por lo tanto observa esta Instancia Superior que la Jueza de Instancia ha obrado sin parcialidad, por ende se concluye que la recusación interpuesta por la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN SARDELLA MARTORANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.479, es infundada, y en consecuencia, debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA:
En mérito a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación de fecha 10 de abril de 2012, intentada por la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN SARDELLA MARTORANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.479, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.613, en contra de la Abogada Dessiree del Valle Schaper Galea, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay. Se ordena la remisión inmediata a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012.- Años 202º y 153º.-
LA JUEZ SUPERIOR


BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA


ABG. YAMILET ROMERO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO.

BGG/lz