REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-0000009

RECURRENTE: TIBISAY MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.741.330.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado ALEJANDRO CASTILLO, Inpreabogado Nº 11.789.

CONTRARECURRENTE: NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.575.033.-

APODERADO JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogada YAJAIRA ABREU, Inpreabogado Nº 29.377.

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de fijación de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Nancy Oropeza en contra de la ciudadana Tibisay Martínez García.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el profesional del derecho Abogado ALEJANDRO CASTILLO, Inpreabogado Nº 11.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBISAY MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.741.330, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Nancy Oropeza en contra de la ciudadana Tibisay Martínez García.-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…ante usted muy respetuosamente, ocurro, con fundamento en los artículos 21, 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 455 y 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de presentar el presente ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN y de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por esta representación judicial el 02 de FEBRERO DE 2012 contra la SENTENCIA dictada el 08 de FEBRERO de 2012, por el TRIBUNAL 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL declarando con lugar la demanda de obligación de manutención (folios del 221 al 2367 de la segunda pieza) incoada por la ciudadana NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO representando a su hijo el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, e identificados a los autos, asistidos por la doctora YAJAIRA DEL VALLE ABREU DE CALDERÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29377; condenando a mi representada (lo cual rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes) a pagar la suma mensual de Bs. 5.000,00 no obstante constar a los autos que mi representada es una persona desprovista de fortunas quien solo depende económicamente para sufragar las necesidades básicas y elementales inherente a la subsistencia de ella y de su señora ,adre, la ciudadana María Teresa García viuda Martínez del sueldo único y global que percibe como educadora de aproximadamente Bs. 2.000,00, mensualmente, tal cual alegó directa y verbalmente a los autos, sin que la contraparte accionante lo hubiere, de forma y manera alguna, impugnado, rechazado o controvertido. Así mismo mi representada fue condenada en costas, no obstante constatarse de los autos de que ella tenía suficientes y racionales motivos para defenderse ante el litigio interpuesto por una persona que nunca conoció como hermano por parte del padre, mediante un juicio perimido por falta de citación de ella conforme lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razones de hecho y de derecho por las cuales interpuse la fundamentada( la cual ampliaré el 28 del corriente mes y año, de manera oral, oportuna y adecuadamente en la pertinente audiencia de apelación por ante este honorable Superioridad, ante de que se extinga la oportunidad constitucional y legal para efectuarlo…


De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación de la Apelación presentado por la Abogada YAJAIRA ABREU, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte contrarecurrente, Ciudadana: NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.575.033, identificada plenamente en los autos, se extrae lo siguiente:

…Alega el Apoderado Judicial de la demanda que … condenando a mi representada (lo cual rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes) a pagar la suma mensual de Bs. 5.000,00 no obstante constar a los autos que mi representada es una persona desprovista de fortunas quien solo depende económicamente para sufragar las necesidades básicas y elementales inherente a la subsistencia de ella y de su señora ,adre, la ciudadana María Teresa García viuda Martínez del sueldo único y global que percibe como educadora de aproximadamente Bs. 2.000,00…; a tal respecto esta representación considera IMPERTINENTE tal alegato para traerlo como prueba de no poder cumplir con la condenatoria hecha por el tribunal segundo de Juicio, ya que en esta causa no se está determinando la capacidad económica de la demandada ciudadana TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, para cumplir con ,lo sentenciado, esto es un hecho nuevo traído por el Apoderado judicial de la demandada para tratar de diversas formar y maneras de crear confusión en el inter procesal…
…omisis…
…Alega el Apoderado judicial de la demandada que…mi representada fue condenada en costas, no obstante constatarse de los autos de que ella tenía suficientes y racionales motivos para defenderse ante el litigio interpuesto por una persona que nunca conoció como hermano por parte del padre, mediante un juicio perimido por falta de citación de ella conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil… de lo argumentado por el apoderado judicial del la demandada esta representación Jurídica fundamenta: primero: el hecho que haya tenido su representada fundados motivos para defenderse, no es menos cierto que ella estuvo en igualdad de condiciones en esta causa, ya que contaba con Apoderado Judicial, preservándose así el derecho constitucional de estar en igualdad de condiciones ante un Tribunal; segundo: el Apoderado Judicial de la demandada se atreve a adjetivar esta causa como juicio perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que implica ese inciso es que se considera perimido la causa cuando luego de treinta (30) días de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, pero es un hecho cierto y no comprometido que esta representación dio el suficiente impulso procesal para la notificación de la demandada…
…omisis…
…Alega el Apoderado de la Demandada que su representada fue condenada en costas, pero no delata que su defendida fue totalmente vencida en esta causa y la consecuencia lógica es que fue condenada al pago de las costas, tal como lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
…omisis…
…En relación a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA incoada por el representante judicial de la parte demandada, esta representación Jurídica hace las siguientes observaciones:
Una vez que fue notificada válidamente la demandada de la presente causa, su Apoderado Judicial Abogado ALEJANDRO CASTILLO, plenamente identificado, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, solicita al tribunal de Mediación y Sustanciación que conoce en primera fase la nulidad del auto de admisión, sin delatar la falta de competencia, que según sus dichos la Juez no reparó que supuestamente hubo una causa sobrevenida de inadmisibilidad ( la mayoría de edad del demandante), pero es el hecho muy cierto que existe un principio denominado PRINCIPIO DE LA PERPETUA JURISDICCIÓN…
…omisis…
…En el caso que nos ocupa del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, la parte actora actuó en representación de su hijo LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, quien para ese entonces era menor de edad ADOLESCENTE), no siendo así hoy en día por cuanto su hijo ha alcanzado la mayoría de edad, sin embargo, por los fundamentos explanados del Código de Procedimiento Civil y por tratarse en este caso concreto de demanda por obligación de manutención en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua, es por lo que este digno Tribunal Superior debe desechar los argumentos esgrimidos NI FORMALIZADOS por la parte demandada sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA incoada como forma de impugnar el fallo proferido por la Juez Segundo de Juicio de Protección de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando la condición del adolescente que tenía nuestro representado para el momento en que se introdujo la demanda y en la fecha que fue admitida…
…omisis…
…Por todos los razonamientos hechos en el presente escrito de observaciones que contradicen los alegatos del recurrente, esta representación Jurídica, solicita respetuosamente declare la COMPETENCIA de estos Tribunales para conocer esta causa, vista la regulación de competencia incoada por la ciudadana TIBISAY MARTINEZ GARCÍA, plenamente identificados a los autos, a través de su Apoderado Judicial ALEJANDRO CASTILLO y en consecuencia que sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; se declare DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia apelada, que adquiere el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…


Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en este orden de ideas tenemos que el Juez A quo en su motiva señaló:

…Precisa dejar establecido este Tribunal respecto de la regulación de competencia formulada por la parte accionada lo siguiente, según lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación e la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La más pacífica jurisprudencia y calificada doctrina patrias, señalan:

“…El Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio sí se aplica y rige para los asuntos y procesos un curso…”. Sentencia, SCC, 21 de julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio Jorge F. Villasmil Vs. Francis. Ferrer Ferrer, Exp. N° 91-0491; O.P.T. 1993, N° 7, pág. 307.
“…una recta interpretación de lo preceptuado en el Art. 3 del C.P.C…, impone que la voluntad del legislador ha sido la de la aplicación de la perpetuatio iurisdictionis sólo a los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el Art. 44 de la Constitución, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado…”. Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1993, Ponente Magistrado Fr. Carlos Trejo Padilla, juicio Charles Duprant Navarrete Vs. Manuel Rodríguez De Sousa, Exp. N° C93-0073; O.P.T. 1993, N° 11, pág. 117; Reiterada: S., SCC, 07/04-1994, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. Vs. Viviendas Ejecutivas y Económicas, C.A., Exp. N° 92-0348; O.P.T. 1994, N° 4, pág. 186 y ss.
…omisis…
…Todo lo cual, aplicado al caso de marras conlleva entonces a declarar que, aun cuando en el decurso de este proceso judicial, el ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, hoy de 19 años de edad, adquirió su mayoridad, ello no implica que tal circunstancia haya hecho incompetente, sobrevenidamente, a este Tribunal, pues las circunstancias fácticas que imperaban respecto de la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el momento en que se interpuso esta demanda, es decir, para el día 15 de abril de 2010, son las mismas y permanecen incólumes, ello en aplicación del mencionado principio de la perpetua jurisdicción, en virtud de lo cual este Tribunal Segundo de Juicio, reafirma su competencia para conocer y decidir este asunto, y así se establece…
…omisis…
…Respecto del mérito de esta causa, este Tribunal, observa:
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de Fijación de Obligación de Manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado (a) para que nazca así el derecho que posee a sus alimentos, tal como consta en este asunto a través de la correspondiente acta de nacimiento, dado que la manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que habiéndose probado asimismo, que el ciudadano Antonio Martínez Simón, padre del joven, falleció en fecha 16 de diciembre de 2009, la Obligación de Manutención en su más amplio sentido, según lo establece el artículo 365 ejusdem, recae entonces de manera subsidiaria en los hermanos mayores del joven, ello según lo expresado claramente por el artículo 368 ejusdem, en otras palabras, la Ley Especial posibilita perfectamente que sea, en este caso, la hermana mayor del joven LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, ciudadana TIBISAY MARTINEZ GARCIA, quien aporte un monto de dinero en efectivo suficiente para coadyuvar con los gastos de manutención de su hermano menor y, siendo también que la parte actora, cumplió con probar la capacidad económica de la aquí demandada con las documentales que supra fueron valoradas y que demuestran en su conjunto que, dicha ciudadana posee medios económicos suficientes para responder a la carga que le corresponde como hermana mayor del joven y, finalmente, en consideración a que la parte demandada nada alegó y nada probó en su favor aun cuando fue válida y legalmente notificada en este proceso y, que la pretensión de autos no es contraria a derecho sino contrariamente protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 365 y siguientes, debe este Tribunal fijar el monto solicitado para la manutención del joven, de tal forma que se le permita vivir de forma decorosa y digna con el aporte que también haga la madre, por lo que así se hará de seguidas en el dispositivo, manteniendo el correspondiente aseguramiento que hizo el Tribunal de origen con el decreto de las medidas cautelares a que se contrae el cuaderno separado que se apertura a tales fines, y así se establece.
Por cuanto se verifican en autos los requisitos legales que configuran en su conjunto la confesión ficta de la parte demandada con el extremo rigor que ella impone, se estima que asimismo, se hace procedente su condenatoria en costas y costos, tal como lo peticionó la demandante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, y así se establece.
Respecto a los argumentos expuestos por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de los corrientes, no se admiten ni proceden en virtud de que constituyen nuevos alegatos, ello según lo consagrado en el artículo 484 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal virtud se desechan, y así se establece…


En este sentido, y vista las consideraciones anteriores, extrae esta Alzada del escrito de formalización de la Apelación presentado dentro de su oportunidad legal, que en principio el recurrente solicita se resuelva la denuncia con relación a la Regulación de Competencia; es por ello que este Tribunal a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente apelación, considera necesario invocar el Principio de Perpetuatio Iurisdictionis, tal como lo hiciere la Jueza de Instancia a la hora de dictar la Sentencia Recurrida, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina; por su parte, el Profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, estima esta Instancia Superior que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del Principio de la Jurisdicción Perpetua que establece el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de Obligación de Manutención, la parte actora ciudadana NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.575.033, actuó en nombre y en representación de su hijo LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, quien para el momento de la interposición de la demanda tenía diecisiete (17) años de edad, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, letra i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia; por lo tanto este Tribunal Superior declara su COMPETENCIA para conocer dicha causa, en atención al Principio de Perpetua Jurisdicción. Y así se establece.-

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia alega por el Apoderado Judicial de la recurrente de marras la cual va dirigida a …no obstante constatarse de los autos de que ella tenía suficientes y racionales motivos para defenderse ante el litigio interpuesto por una persona que nunca conoció como hermano por parte del padre, mediante un juicio perimido por falta de citación de ella conforme lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil…siendo así ésta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la figura procesal de la perención de la siguiente manera:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, es considerada una institución netamente procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis…

La norma in comento ha sido objeto de múltiples interpretaciones por parte de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales vale destacar las siguientes:

• Sentencia Nº 604 del 10 de junio de 2010, Sala Constitucional: “…Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio…”

No obstante, aprecia esta alzada que la recurrida sustenta la declaratoria de perención, en la falta de impulso procesal señalando que era… un juicio perimido por falta de citación de ella conforme lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil..., ante tal alegato esta juzgadora observa que consta en autos del expediente principal que la parte demandante ciudadana NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO, dio suficiente impulso procesal para la notificación de la parte demandada, tanto es así que se libró exhorto a la parte demandada ciudadana TIBISAY MARTINEZ GARCIA, el cual fue publicado en el diario en fecha 15 de febrero de dos mil once (2011), por lo tanto se observa que el recurrente no probó el supuesto de excepción previsto en la sentencia que invoca, vale decir, la perención de la instancia por falta de citación del demandado por haberse rebasado el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión.

De igual forma, se observa en la presente causa, que la parte demandada compareció a la Audiencia Preliminar en Fase mediación según se constata en Acta levantada en fecha 30 de noviembre de dos mil once (2011), resultando concluyente que si hubo notificación de la parte demandada, en este sentido no es procedente decretar la perención de la instancia. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y por cuanto en la celebración de la Audiencia de Apelación el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó la prescripción por falta de notificación de la parte actora, este Tribunal en atención a que se trata de normas de orden público, pasa a pronunciarse al respecto estimando necesario la invocación del artículo 1965 del Código Civil Venezolano el cual entre otro particulares estable que …No corre también la Prescripción: 1° Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos…, siendo esta normativa aplicable a esta Jurisdicción en virtud de que en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra articulación que regule tal situación fáctica, de igual forma esta Alzada observa que la parte demandante agotó correctamente los medios para que se llevara cabo la notificación de la demandada, por cuanto se observa la comparecencia de la ciudadana demandada Tibisay Martínez García, asistida del Abogado Alejandro Castillo, a la Celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, siendo ello así, y que el presente asunto en especial, se trata de una demanda de Obligación de Manutención, en la cual, al momento de ser presentada por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, plenamente identificado en los autos, contaba con 17 años de edad (según se evidencia en el acta de nacimiento), en atención a tal circunstancia, por las razones de hecho y de derecho esta Instancia Superior considera que dicha acción no se encuentra Prescrita. Y así se establece.-

DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Alejandro Castillo, Inpreabogado 11.789, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana TIBISAY MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.741.330, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de fijación de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Nancy Oropeza en contra de la ciudadana Tibisay Martínez García. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia impugnada. Y así se establece. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen. Y así se decide.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:44 de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.