REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-0000013

RECURRENTE: DAYMIRA DESIREE RIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.260.
ABOGADOS ASISTENTES: RICARDO BUZNEGO, GISELLE CHEDIAK y KARINA CORONEL, Inpreabogado Nros. 125.924, 125.956 y 95.740 respectivamente.
Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda de Impugnación de Paternidad interpuesta por la ciudadana Daymira Desiree Ríos Ruiz en contra del ciudadano Luis Varela Bonilla.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana DAYMIRA DESIREE RIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.260, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado RICARDO BUZNEGO, GISELLE CHEDIAK y KARINA CORONEL, Inpreabogado Nros. 125.924, 125.956 y 95.740 respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda de Impugnación de Paternidad interpuesta por la ciudadana Daymira Desiree Rios Ruiz en contra del ciudadano Luis Varela Bonilla.-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial recurrente, se extraen las siguientes denuncias:

…Es el caso ciudadana Jueza Superior que la aquo fundamenta su decisión en que es necesario indicar el nombre del padre biológico de los niños, sin lo cual no es procedente la demanda incoada, sin embargo no existe ninguna disposición legal que exprese que es un requisito esencial para las demandas de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad tal requisito; por consiguiente el primer vicio que denuncio en contra de la sentencia recurrida es el Vicio de Falso Supuesto de Derecho; siendo el caso que el mismo se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la sentenciadora al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incido decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable, lo cal acarrea la nulidad del fallo…
…omisis…
Falsa Aplicación y la Falta de Aplicación de una Norma Jurídica de igual modo ciudadana Jueza Superior, la aquo fundamenta su decisión en dos artículos del Código Civil Venezolano, como son los artículos 208 y 212…
…omisis…
…Sin embargo, la sentenciadora yerra al aplicar las mencionadas disposiciones, a tal efecto es necesario establece el espíritu, propósito y razón de las mismas, de esta forma se tiene que el Legislador estableció la disposición contemplada en el mencionado artículo 208 del Código Civil Venezolano a los efectos de enervar la presunción contenida en el artículo 201 del mencionado texto normativo…
…omisis…
…En el caso de marras la jueza aquo le negó aplicación al artículo 221 del Código Civil Venezolano, el cual expresa:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. Por consiguiente es la disposición contenida en el artículo anteriormente trascrito la que establece la legitimación activa para interponer la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Dado que mi persona DAYMIRA DESIREE RIOS RUIZ, anteriormente identificada, como la madre de los niños cuyo reconocimiento fue realizado, poseo interés legítimo, Jurídico y directo en defender los derechos de mis hijos y por consiguiente para ejercer la mencionada acción contra el ciudadano LUIS ENRIQUE VARELA BONILLA, plenamente identificado…

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal A-quo, quien señaló:
“…Señala la demandante en su escrito, que en fecha 14 de septiembre de 2012, el demando compareció ante el Registro Civil del Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, oportunidad en al cual reconoció en forma voluntaria a los niños de marras, quedando anotada dicha nota marginal en las respectivas partidas de nacimiento, las cuales constan en el presente asunto.

De igual forma señala, que dicho ciudadano no es el padre biológico de sus hijas, ello por cuanto los mismos mantuvieron una relación amorosa que inició en el mes de marzo de 2001 y finalizó en junio de ese mismo año, no teniendo ningún tipo de contacto ni personal ni telefónicamente desde entonces, señalando adicionalmente que de acuerdo al derecho que le asiste a los niños, de conocer la identidad biológica de su padre, “lo hará en un futuro, cuando ellos así lo deseen”.

Pues bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como el escrito de demanda presentado, esta juzgadora observa en principio, que aún cuando la demandante fundamenta su petición en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen todas las personas a un nombre propio, al apellido del padre y al apellido de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, tal petición contravine flagrantemente tal derecho, ello por cuanto su pretensión, está dirigida únicamente a impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VARELA BONILLA, pero no garantiza de forma alguna, que los niños (NOMBRE OMITIDO), conozcan la identidad de su verdadero padre, por lo que entiende esta sentenciadora que la madre pretende que este Juzgado autorice que dichos niños sean privados del apellido del padre (no biológico) y quede en suspenso la identidad del padre (biológico), lo que en definitiva a juicio de esta Juzgadora, resulta violatorio a los propios derechos de los niños.
Sobre este particular, el legislador patrio, previendo esta situación, estableció en el Código Civil Venezolano, específicamente en el artículo 208 que
“Artículo 208. La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.” (Resaltado de este Tribunal).
Así miso, en el artículo 212 ejusdem, estableció que
“Artículo 212. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.” (Resaltado de este Tribunal).
Es decir, que la impugnación de paternidad, debe estar dirigida no sólo en contra de los niños, niñas o adolescentes, sino también en contra de la propia madre, y por cuanto no resulta suficiente la declaración de la madre para excluir la paternidad, este Tribunal considera que la ciudadana DAYMIRA DESSIREE RIOS RUIZ, carece de legitimidad para intentar la presente demanda resulta improcedente. Así se decide.-.
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERIO: declara: IMPROCEDENTE la demanda de Impugnación de Paternidad, formulada por la ciudadana DAYMIRA DESIREE RÍOS RUIZ, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VARELA BONILLA. SEGUNDO: se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto…”

En la Celebración de la Audiencia que con motivo de la Apelación interpuesta tuviera lugar en la hora y fecha fijada, se levanta acta en la cual quedo asentado, entre otros particulares lo siguiente:

…Concluida la exposición del Abogado que asiste a la parte recurrente, la ciudadana Jueza de este Tribunal se dirige a la ciudadana recurrente de autos y le formula la siguiente pregunta: ¿Ud. es la madre de los niños?, respondió: Si; ¿Tiene en problema en aportar quien es el verdadero padre de sus hijos? Respondió: No, pero el nunca ha sido responsable de ellos… Acto seguido y ante la pregunta de la ciudadana Jueza dirigida a la ciudadana DAYMIRA DESIREE RIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.260, respondió sin impedimento alguno lo siguiente: “El padre de mis dos hijos se llama OSCAR RIVAS, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sabaneta Calle Principal, casa S/Nro., diagonal a un abasto que esta en la esquina, en La Victoria Estado Aragua, se dedica al comercio informal, el teléfono de su casa es 0244-3325811...

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

Consta de la revisión exhaustiva de la presente causa, que en fecha 24 de febrero de 2012, la ciudadana DAYMIRA DESIREE RIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.260, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO BUZNEGO, GISELLE CHEDIAK y KARINA CORONEL, Inpreabogado Nros. 125.924, 125.956 y 95.740 respectivamente, interpone demanda de Impugnación de Paternidad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VARELA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.782.971, asimismo se observa que en fecha 01 de marzo de dos mil doce (2012), la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó sentencia el cual declara Improcedente la demanda en virtud de considerar que lo peticionado por la parte actora …contravine flagrantemente tal derecho, ello por cuanto su pretensión, está dirigida únicamente a impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VARELA BONILLA, pero no garantiza de forma alguna, que los niños (NOMBRE OMITIDO), conozcan la identidad de su verdadero padre, por lo que entiende esta sentenciadora que la madre pretende que este Juzgado autorice que dichos niños sean privados del apellido del padre (no biológico) y quede en suspenso la identidad del padre (biológico), lo que en definitiva a juicio de esta Juzgadora, resulta violatorio a los propios derechos de los niños… de igual forma la Juez de Instancia señala… que la impugnación de paternidad, debe estar dirigida no sólo en contra de los niños, niñas o adolescentes, sino también en contra de la propia madre, y por cuanto no resulta suficiente la declaración de la madre para excluir la paternidad, este Tribunal considera que la ciudadana DAYMIRA DESSIREE RIOS RUIZ, carece de legitimidad para intentar la presente demanda resulta improcedente.

Siendo ello así y en vista de lo anteriormente trascrito esta Juzgadora estima necesaria la invocación del Artículo 457 de la Ley Especial que rige nuestra materia el cual establece:

…Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días… (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se observa que nuestro legislador patrio planteó la posibilidad de que el Juez luego de admitir la demanda ordenara realizar un despacho saneador, si fuere el caso necesario ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del juez tiende a la transparencia en el proceso siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.

Lo cierto es que la facultad que tiene el Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, debiendo existir un interés procesal, aunque este interés puede luego perderse. Es igualmente imprescindible que la parte actora esté legitimada para ejercer la acción presentada ante el Tribunal conforme a las reglas que contiene la Ley en materia de la competencia, específicamente en lo relativo al interés Superior de los niños, niñas ya adolescentes, que marcan la legitimidad del actuante.

En el presente caso se observa que la Juez de Instancia debió ordenar un despacho saneador tal como lo establece el artículo 457, ut supra señalado, a los fines de que la parte actora procediera a indicar el nombre del padre de los niños de marras, y corrigiera lo solicitado por la Juez de instancia, y siendo que en el presente caso fue declarado improcedente, la demanda que por impugnación de Paternidad interpuso la ciudadana DAYMIRA DESIREE RIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.260, este Tribunal estima que lo procedente es la reposición de la causa, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de admisión, a los fines que la Jueza de Instancia libre un despacho saneador, en caso de considerarlo, en el entendido que la Ciudadana demandante, manifestó en la Audiencia de Apelación a pregunta formulada por esta Instancia Superior, lo siguiente… ¿Tiene en problema en aportar quien es el verdadero padre de sus hijos? Respondió: No, pero el nunca ha sido responsable de ellos… Acto seguido y ante la pregunta de la ciudadana Jueza dirigida a la ciudadana DAYMIRA DESIREE RIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.250.260, respondió sin impedimento alguno lo siguiente: “El padre de mis dos hijos se llama OSCAR RIVAS, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sabaneta Calle Principal, casa S/Nro., diagonal a un abasto que esta en la esquina, en La Victoria Estado Aragua, se dedica al comercio informal, el teléfono de su casa es 0244-3325811..., y siendo que los Juzgadores y Juzgadoras, somos los llamados a velar por la correcta aplicación de la Ley, resulta la reposición de la causa necesaria y justificada, por lo tanto quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la sentencia de fecha 01 de marzo de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se establece.-

En consecuencia, considera este Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse en relación a las otras denuncias alegadas por el recurrente de marras, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana DAYMIRA DESIREE RIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.250.260, asistida del Abogado Ricardo Buznego, Inpreabogado Nro. 125.924, en contra de la Sentencia emitida en fecha 01 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la cual se declaró Improcedente la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por la parte recurrente. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la Sentencia Impugnada. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de Admisión, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Sede Judicial, ordene Despacho Saneador en el asunto principal identificado con el Nro. DP41-V-2012-000238, solicitando a la parte accionante de autos la información que requiera. CUARTO: Vencido como sea la oportunidad de ley, se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

Se publica la presente decisión en esta misma fecha siendo la 1:51 p.m.
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges