REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-O-2012-000006


ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.646.262.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado Aníbal del Valle, Inpreabogado Nro. 77.810.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-


I.- ANTECEDENTES

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2012, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; por el Abogado Aníbal del Valle, Inpreabogado Nro. 77.810, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.646.262, en contra de la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la causa signada con el numero (DP41-V-2008-000758).

En fecha 27 de marzo de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal recibe el escrito de amparo constitucional y ordena su colocación a la vista de la ciudadana Jueza, a los fines de su revisión y estudio, asimismo, se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional y se ordena tramitar la presente Acción intentada en fecha 26 de marzo del corriente año, por el Abogado Aníbal del Valle, Inpreabogado Nro. 77.810, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.646.262. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la ceduladme identidad N° V.-13.646.262 parte accionante, a la ciudadana ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.380.166, y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-Sede Maracay como presunto agraviante. De igual manera, esta Instancia Superior observa que fueron consignadas positivas todas las Boletas de notificación antes mencionadas, las cuales fueron libradas a las partes interesadas en la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo así, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, la Abogada Yamilet Romero Borges, Secretaria Accidental de este Tribunal certifico Boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público y a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial con resultado positivo, asimismo, en fecha 30 de marzo de 2012 dicha secretaria procede a certificar la Boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana Zoraida Villalba, titular de la cédula de identidad N° V.-16.380.166.

En fecha 02 de abril de 2012, se recibe por ante esta Alzada escrito presentado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en la cual procede a realizar los descargos relacionados con la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano José Francisco García Campos, identificado ut supra.-

En fecha 03 de abril de dos mil doce mediante auto este Tribunal acordó Oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de dar conocimiento de la presente Acción Constitucional, librándose dichos Oficios en esta misma fecha.-

En fecha 11 de abril de dos mil doce (2012), la Secretaria adscrita a este Tribunal certifica Boleta de notificación librada al ciudadano José Francisco García, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.646.262, parte accionante de la presente acción, asimismo certifica los Oficios librados al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua.-

En fecha 16 de abril de dos mil doce 2012, se procedió a la Fijación de la Audiencia Oral y Pública siendo pautada para el día Miércoles 18 de Abril de 2012, a las 2:00 p.m., la cual fue celebrada satisfactoriamente.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Aníbal del Valle, Inpreabogado Nro. 77.810, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.646.262, en contra de la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó entre otros particulares, lo siguiente:

…con el debido respeto nos dirigimos a usted, en la oportunidad de interponer conforme al contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA emitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2011 en el expediente DP41-V-2008.000758, a favor de la demandante ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.380.166…
…omisis…
Es el hecho que se adelanto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, antes identificada, en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO), en mi contra desde el año 2008, de igual forma existe una sentencia definitivamente firme la cual fue dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011, en la cual ordena el registro de tal filiación a favor de la niña, situación esta que da pie para el correspondiente juicio por manutención económica de la menor en cuestión.
El evento narrado pude verificarlo a través de un mensaje de texto enviado a mi teléfono móvil por la demandante, por lo que indague a través de mi representante legal el cual se dirigió a la sede del mencionado Tribunal y logró obtener copia simple del antes citado juicio y pudimos percatarnos de la revisión exhaustiva de las actas que lo conforman, irregularidades en la notificación y compulsa que nos hubiese permitido ejercer el sagrado derecho constitucional a la defensa, circunstancia que a posteriori señalaremos específicamente.
De la revisión de las actas, podemos observar que al folio 22 se solicita al Circuito Judicial Penal del Distrito Capital en fecha 18 de febrero de 2009, que realice notificación y compulsa de la presente causa, y al folio 36 cursa diligencia efectuada por la unidad de Actos de Comunicación, también del circuito judicial penal de la ciudad de Caracas, consignado por la parte actora donde se deja constancia por el funcionario Alguacil NILDO MACHIZ QUE NO FUE POSIBLE PARACTICAR LA NOTIFICACIÓN, igualmente al folio 41 nuevamente el mismo funcionario deja constancia de que NO SE PUDO PRACTICAR LA OTIFICACIÓN. Continuando con la minuciosa revisión de rigor, vemos con sorpresa que al folio 56 el ciudadano secretario del tribunal para el momento abogado EDUARDO GUERRA, mediante el cual, CERTIFICA QUE EL CIUDADANO ALGUACIL EFECTIVAMENTE PRACTICO Y CONSIGNO LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DANDO POR ASENTADO QUE LAS MISMA SE PRACTICARON QUEDANDO ESTABLECIDO EL DIA, LA HORA Y EL SITIO QUE INDICA LA MISMA, haciendo caso omiso tanto al citado funcionario a la misma parte actora en virtud de la imposibilidad de realizar la ya tantas veces mencionada notificación, solicito según corre inserta diligencia que cursa al folio 51, NOTIFICACIÓN POR CARTELES, conforme a lo previsto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, fijando la ciudadana Juez del despacho audiencia para el Apia 12 de Agosto de 2009.
Al igual que la circunstancia anterior, en la notificación realizada por ese Tribunal para el acto de toma de muestras para la realización de la experticia de comparación de ADN, se verifica la misma situación, ya que en el folio 109 se evidencia que existe una notificación realizada supuestamente a una de las secretarias de la Institución en que laboro, mas no se evidencia su firma, y mucho menos una notificación realizada directamente a mi persona, de nuevo, y al igual que la notificación para la interposición de esta demanda, no existió el emplazamiento por carteles, a pesar que era lo jurídicamente viable…
…omisis…
Por todos los razonamientos antes expuestos y debido a que agotadas como han sido los medios ordinarios para recurrir en alzada a esta sentencia, conforme al contenido del artículo 19 de nuestra constitución que consagra el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes en todo proceso y conforme además a lo consagrado en el artículo 4 de la Ley sobre Amparo constitucional, consignamos la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA dictada por este despacho en fecha 19 de diciembre de 2011 en el expediente DP41-V-2008.000758…


III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa inserta a los folios ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y nueve (145 al 149) del presente expediente, decisión impugnada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual se expresó lo siguiente:
…Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la ciudadana ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, para fundamentar la paternidad del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCÍA CAMPOS a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE), la cual no fue contradicha por la parte demandada, quien no ejerció su derecho a la defensa, al no dar contestación a la correspondiente demanda incoada en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, forzosamente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que no sea el declarar la Confesión Ficta del Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, lo que debe hacerse en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en la parte demandante recayó la carga de probar la posesión de estado de hija del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad de la hija con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que fueron demostradas en el curso del proceso por la parte actora, tal como se dejó establecido expresamente, con las testimóniales de rigor y las documentales que fueron acompañadas con el escrito libelar y que inexorablemente demostraron tal circunstancia.
Finalmente, reviste suma importancia, destacar el contenido del artículo 210 del Código Civil patrio, en cuanto a la negativa del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, de someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica, lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar dicha contumacia como una presunción en su contra, tal como lo establece la norma in comento. Y así se declara…

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

El caso bajo estudio, se inicio por la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se entiende por amparo constitucional la acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz frente a la presunta violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, esta Instancia actuando en sede Constitucional trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

Asimismo, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial del presunto agraviado, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

Alude el hoy Accionante, la presunta violación de Derechos Constitucionales, específicamente el establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, y en consecuencia violación al derecho a la defensa.

De tal modo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal)

Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de marzo de 2012, fue incoada por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de haberse dictado sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011, sin la efectiva practica de la notificación de la parte demandada, hoy agraviado ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.646.262. Es por ello que esta instancia pasa a verificar si efectivamente se cumplió o no con la notificación de la parte demandada.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial libró exhorto dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se sirviera practicar la notificación del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.646.262.-

Consta en los autos del expediente al folio cincuenta y cinco (55), que el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, del Área Metropolitana de Caracas consigna Boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, identificado ut supra, en la cual indicó que el ciudadano se negó a firmar señalando lo que a continuación se transcribe: … Habiéndome trasladado y solicitar al ciudadano y después de explicarle el objeto de mi visita y luego de entregarle la boleta y leerla me manifestó que no la iba a firmar, porque su Abogado se iba a dar por citado en el Tribunal de la cusa. Por tal motivo no se pudo practicar la notificación… (Negrillas y cursivas propias del tribunal)

Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2009 la Abogada NURYVEL GONZALEZ, Jueza de la Sala de Juicio N° 9 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, mediante auto acuerda devolver el exhorto a este Tribunal por cuanto la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, resultó negativa.

Consta en los autos del expediente al folio setenta (70) que dicha comisión fue recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, asimismo el Abogado Eduardo Guerra Secretario adscrito de ese Tribunal Certifica la boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, señalando lo siguiente: …Abg. Eduardo Guerra Secretario de este Tribunal CERTIFICA: que el ciudadano alguacil comisionado practicó y consignó boleta de notificación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N°, 13.646.262, y a quien notificó el día, y la hora y en el sitio que indica la misma boleta…procediendo de este modo la Jueza de Instancia a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.-

De lo anterior, observa ésta Alzada que conforme a la diligencia consignada por el Alguacil adscrito al Área Metropolitana de Caracas, no se pudo practicar la notificación de la parte demandada dejando por sentado que resultó negativa, asimismo el Alguacil adscrito al Tribunal de Primera Instancia Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial Certificó con resultado positivo dicha Boleta de notificación, por lo tanto resulta una evidente contradicción entre lo explanado en el contenido de la diligencia suscrita por el mencionado alguacil, y la nota marginal por el estampada, siendo que este indicó que el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, se negó a firmar y dejó constancia que la Boleta de notificación librada fue negativa, sobre este particular, resulta imperioso destacar que el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que en los casos en que la persona a notificar se negase a firmar la misma, el alguacil le informará que ha quedado notificado, y así lo hará constar expresamente, situación ésta que no ocurrió y que por ende no se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil NILDO MACHIZ, siendo por tanto dicha notificación imperfecta, lo que deviene en la violación efectiva del derecho a la defensa del demandado, por tanto, mal podría dictarse una sentencia en un proceso donde no había estadía de derecho, toda vez que una de las partes no ha sido notificada, produciéndose así la violación al derecho a la defensa, estableciendo un desequilibrio y desigualdad entre las partes, actuaciones estas que vician de nulidad el proceso. Así se establece.

En consecuencia de la anterior declaratoria, concluye esta Alzada la violación del derecho a la defensa, en el caso de marras, ya que la parte demandada quedó en estado de indefensión, al no estar notificado, quebrantándose lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.


Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya menoscabado el derecho a la defensa de una de las partes.

Por su parte, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.


En este sentido, se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, es necesario que estén notificados, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, principios estos que son garantías constitucionales que van de la mano con los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa. Y así se establece.

Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “ democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesto por el Abogado Aníbal del Valle, Inpreabogado Nro. 77.810, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad númer V-13.646.262, por lo que se hace necesario la REPOSICIÓN de la presente causa, siendo ésta un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Asimismo, considera este Tribunal Superior que primeramente, debe garantizarse el derecho constitucional, contenido en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, que tiene la niña de marras a vivir, ser criada, y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, lo cual se traduce como el derecho que la misma posee, a conocer la identidad biológica de sus padres, por lo que ante la evidente duda, ello por cuanto no fue practicada la correspondiente prueba de heredo biológica.-

En razón de lo antes expuesto considera ésta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional como vía idónea y expedita para restablecer el derecho infringido o violado, de manera que todas las actuaciones subsiguientes a la certificación de fecha 15 de julio de 2009, realizada por el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, se encuentran viciadas de nulidad, como consecuencia de la falta de notificación del Demandado, toda vez que no permitió el ejercicio al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva, por lo tanto resulta necesario la reposición de la causa a la Celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de sustanciación, teniéndose por notificado el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-13.646.262, asimismo y en virtud de lo antes expuesto se Revoca la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano: JOSE FRANCISCO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-13.646.262, representado por el Abg. ANIBAL DEL VALLE, inscrito en el InpreAbogado No. 77.810, en su condición de Apoderado Judicial. SEGUNDO: Se ORDENA, la Reposición de la presente causa al estado de celebración de la Audiencia de Sustanciación para lo cual el Tribunal de Instancia deberá otorgar el lapso correspondiente a los fines que las partes consignen sus correspondientes escritos. TERCERO: Se ORDENA, la practica de la prueba heredobiologica, como prueba necesaria a los fines de establecer la filiación entre la niña de marras y el Ciudadano: JOSE FRANCISCO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V- 13.646.262. Y así se decide. CUARTO: SE ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua y al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, asimismo al Registro Principal del Estado Aragua y Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veintiséis (26) de abril de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:48 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.

DP41-O-2012-000006