REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000011

RECURRENTE: TRANSPORTE LASMI, C.A.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado Nº 86.143.

CONTRARECURRENTE: ANA PAULINA SILVA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.152

APODERADOS JUDICIALES CONTRARECURRENTES: Abogados MARILEN COLINA y JESUS RANGEL BERNAL, Inpreabogado Nros 101.124 y 170.551 respectivamente.

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por muerte de Accidente de Trabajo y otros conceptos instauró la ciudadana Ana Paulina Silva de Arteaga, en contra de la Empresa Transporte Lasmi, C.A.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por los profesionales del Derecho CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado Nº 86.143 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana ANA PAULINA SILVA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.152, y la Abogada MARILEN COLINA, Inpreabogado Nro. 101.124, quien fuere designada Defensor-Ad litem para la parte accionada de autos, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LASMI, C.A, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por muerte de Accidente de Trabajo y otros conceptos instauró la ciudadana Ana Paulina Silva de Arteaga, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.152 en contra de la Empresa Transporte Lasmi, C.A.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad legal para la formalización del Recurso de Apelación, verifica esta Alzada que sólo la representación de la demandada, presentó su escrito de Fundamentación, tal y como se observa a los folios 13 y 14 del cuaderno separado de protección.

Se observa al folio 18 del Cuaderno Separado de Protección, que este Tribunal Superior en fecha 20 de marzo de 2012, dio por formalizado el Recurso de Apelación sólo para la parte accionada, es decir, para la Empresa Transporte Lasmi, C.A., en atención a que el escrito de formalización cumplió con las formalidades del Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que fuere consignado en tiempo oportuno y no excediendo los tres folios y sus vueltos indicados en la norma; ante tal escenario, debe esta Sentenciadora declarar PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARILEN COLINA, Inpreabogado Nro 101.124, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ANA PAULINA SILVA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.152, en virtud de que su escrito de formalización al recurso intentado, fue consignado extemporáneamente. Y así se decide.

Ahora bien, estando en tiempo oportuno para dictar sentencia en el Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Alzada observa que del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…1. Se fundamenta este escrito de apelación además motivado a lo expresado en la sentencia recurrida en la parte dispositiva del fallo en su punto SEGUNDO al establecer dicho Tribunal las cantidades de dinero a cancelar por mi defendido, al establecer dicho Tribunal las cantidades de dinero a cancelar por mi defendido, toda vez que las cantidades de dinero indicadas por CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIESE AL NOMBRE DE ANIBAL JOSÉ ARTEAGA HERRERA por un monto de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) se consideran exceden los parámetros acogidos por el máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Social y Constitucional en reiteradas oportunidades, entendido este punto como parte de la responsabilidad objetiva atribuida al patrono, por lo que se pretende sea modificado el fallo en atención a dichos parámetro.
2. Se fundamenta este escrito de apelación motivado a que la sentencia recurrida en la parte dispositiva del fallo en su punto SEGUNDO al establecer dicho Tribunal las cantidades de dinero a cancelar por mi defendido, al establecer dicho Tribunal las cantidades de dinero a cancelar por mi defendido, toda vez que las cantidades de dinero indicadas por CONCEPTO DE DAÑO MORAL por un monto de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) se consideran exceden los parámetros acogidos por el máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Social y Constitucional en reiteradas oportunidades, entendido este punto como parte de la responsabilidad objetiva atribuida al patrono, por lo que se pretende sea modificado el fallo en atención a dichos parámetro.
3. Se fundamenta este escrito de apelación además motivado a que la parte actora no suministro los elementos suficientes para ubicar al demandado; considerando además esta parte recurrente que no se cumplió por parte del Tribunal de Mediación y Sustanciación con los parámetros legales que para las notificaciones por carteles o edicto establece el artículo 461 parágrafo segundo de la LOPNA ya que no se evidencia de autos que se haya requerido a las autoridades competentes información sobre la ubicación del demandado, entre ellas las competentes en materia de REGISTRO ELECTORAL, DE IDENTIFICACIÓN Y BANCARIAS considerando en este caso en particular que debe resguardarse el debido proceso y más en lo que al derecho a la defensa del demandado concierne por se dicho derecho su resguardo de rango constitucional, ya que sólo el demandado podría presentar al Tribunal las documentaciones requeridas en la exhibición de documentos pedidos por la parte actora, y que constituiría fundamental para el cálculo de las cantidades pretendidas, por lo que se pretende en este punto que la causa reponga al estado de notificación del demandado y así garantizar su derecho a la defensa…


De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación de la Apelación presentado por la Abogada MARILEN COLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte contrarecurrente, se extrae lo siguiente:

1. Que rechaza el primer planteamiento alegado por la parte recurrente, toda vez que el padre de sus representados no fue inscrito en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho del incumplimiento de toda la normativa en materia de seguridad, Higiene y Ambiente de Trabajo, donde la sala inclusive ha llegado a condenar por 300.000,00 Bs., mas bien la Juez del tribunal Aquo, condeno por menos a lo establecido, por lo tanto solicita sea declarado sin lugar tal argumento.
2. Que en relación al Daño Moral, tampoco es cierto que excede de los parámetros de la sala ya que la Sala social y Constitucional han llegado acordar por concepto de daño moral hasta inclusive 500.000,00 Bolívares, por lo que no es cierto lo manifestado por el apelante, n razón de que el daño moral fue demasiado grave.
3. Que en tercer lugar, niega rechaza y contradice el planteamiento de la Defensora Ad-Litem, por no ser cierto que la parte demandada notificado, ya que consta en el folio 102, cartel de notificación, de hecho por eso fue que se le dio el nombramiento de Defensor AdLitem, inclusive asistió a la Audiencia y presentó escrito de contestación de pruebas extemporáneamente.-


Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:

… Encontrándose este Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal para dictaminar sentencia en el presente asunto, pasa a realizar lo propio en los siguientes términos:
En el caso de marras se trata de un juicio que versa sobre el reclamo por parte de la viuda del trabajador fallecido, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, en cuanto a la indemnización que por accidente de trabajo les corresponden, y en atención a que la presente acción, que ciertamente es de naturaleza laboral, pero que directamente afecta los intereses de los hijos que cuenta en la actualidad con dieciocho (18) trece (13) y once (11) años de edad según su orden, es decir, procedente el trámite es por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la aplicación supletoria de las normas señaladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario mencionar que en esta materia laboral, nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido prodiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, sobre todo en lo que respecta al régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En el presente asunto, se evidencia que la parte accionada de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba, configurándose en este sentido lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, y aunado al hecho de que en la fase de sustanciación, que es la fase procesal para la consignación de los medios probatorios, la empresa demandada tampoco compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal Primero de Juicio, en virtud de que solo se deja constancia que compareció una abogada Ad-Liten quien ratificó que le fue infructuoso la notificación al Presidente de la Empresa ciudadano ALEXANDER RAMON ARTEAGA HERNÁNDEZ.
De de tal manera se puede observar que de la revisión exhaustiva realizada al cuerpo íntegro del expediente, es importante resaltar que no se consignó recibo de pago del trabajador, en virtud de que fue solicitado por la parte actora en la Fase de Sustanciación, por lo cual, esta Juzgadora tomara como base para el cálculo correspondiente a los conceptos demandados, toda vez que no consta en el expediente, el sueldo o salario devengado por el trabajador fallecido en el mes anterior a la ocurrencia del infortunio laboral; y en atención a que lo estipulado en el articulo 130 de la LOPCYMAT , en cuanto a que la indemnización se hará sobre la base del salario diario devengado (Bs. 71,48), Y así se decide.
De igual forma esta juzgadora puede observar que la Indemnización establecida en el ordinal 1° de la Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su extremo máximo, cuyo ordinal establece un mínimo de cinco (5) años y un máximo de ocho (8) años; sin embargo, considera esta Juzgadora, que por el hecho de que la parte accionada no compareció a su defensa, ni promovió medio de prueba alguno que desvirtuara lo alegado por la demandante, así como de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se desprende la tipificación de falta muy grave en la que incurrió el patrono que ocasiono la muerte del trabajador, debe aplicarse en el presente juicio, el límite máximo señalado en el artículo ut supra mencionado, esto es CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de indemnización. Y así se decide
Asimismo, queda establecido que la Indemnización reclamada por la demandante, fundamentada en el numeral 1° del Artículo 130 de la Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y que el patrono demandado debe pagar, es por un monto de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE CINCO BOLIVARES (Bs. 65.225,00). Y así se decide.
En este orden de ideas y para finalizar en cuanto al Daño Moral se puede observar que no solo los familiares afectados por la pérdida de la víctima en un accidente son resarcidos por el daño moral sufrido, sin embargo, la Jurisprudencia en forma reiterada ha señalado que en caso de Accidente o Enfermedad Ocupacional, el patrono está obligado a resarcir el daño moral, de acuerdo a la teoría de Responsabilidad Profesional, de allí que es procedente en el presente juicio señalar dicho monto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) . Por consiguiente, se asume como ciertos los alegatos invocados por la accionante en su escrito libelar, es decir, celebrado como fue el acto en este Juzgado, quien sentencia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada …


Analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación presentado por la parte recurrente, se aprecia la primera denuncia, la cual versa sobre el concepto de Indemnización por muerte en accidente de trabajo del hoy trabajador fallecido, alega en su escrito que considera que el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia, excede los parámetros acogidos por el máximo Tribunal, ante tal argumento, este Tribunal Superior al respecto indica, que de la revisión exhaustiva a las actas del expediente, se evidencia que la empresa demandada, no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demanda, lo que da origen a la configuración de la Admisión de los hechos; asimismo, la accionante no consignó recibo de pago donde se demostrara el monto percibido por el fallecido, por lo que a bien hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, tomar como base para el cálculo por concepto de indemnización ante la ocurrencia del infortunio laboral, la cantidad de 71,48 bs diarios de conformidad a lo consagrado en el ordinal primero del artículo 130 de la LOPCYMAT, arrojando como resultado la cantidad de 120.000 bs, condenados por indemnización por muerte del trabajador, y así se decide.

En relación a la segunda denuncia alegada por el recurrente, donde señala que el Tribunal A-quo condenó por CONCEPTO DE DAÑO MORAL la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00), y que considera que exceden los parámetros acogidos por el máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Social y Constitucional, esta Alzada indica que nuestro Ordenamiento Jurídico en materia laboral señala como Daño Moral, o Responsabilidad objetiva, la obligación del patrono de reparar el daño ocasionado, y satisfacer por si o por otro a consecuencia de delito, culpa o de otra causa legal.

El Juez tiene la facultad de estimar los montos a pagar en materia de daño moral, no ha manera arbitraria o caprichosa por el órgano jurisdiccional, si no que ha sido establecido en criterios de nuestro máximo Tribunal, tal y como se evidencia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, cuando se dispuso:

“…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)


De ello se deduce que, en materia de daño moral, la fijación de la cuantía por parte del Juez de la causa no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la victima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez, todo esto de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República.

En este mismo orden de ideas, vale destacar que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima, y en el presente caso objeto de estudio, tal como se desprende de la sentencia recurrida, el Juzgador A Quo, señala “...En este orden de ideas y para finalizar en cuanto al Daño Moral se puede observar que no solo los familiares afectados por la pérdida de la víctima en un accidente son resarcidos por el daño moral sufrido, sin embargo, la Jurisprudencia en forma reiterada ha señalado que en caso de Accidente o Enfermedad Ocupacional, el patrono está obligado a resarcir el daño moral, de acuerdo a la teoría de Responsabilidad Profesional, de allí que es procedente en el presente juicio señalar dicho monto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) ..

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada pudo constatar que evidentemente se produjo un Daño Moral, y verificando la llamada escala de sufrimiento, se observa de autos, que quedó demostrado la ocurrencia del hecho que generó el daño moral, tal daño ocasionado es considerado a gran escala, en virtud de la muerte del ciudadano ANIBAL JOSÉ ARTEAGA HERRERA, quién era trabajador e la empresa TRANSPORTE LASMI, C.A., razón por la cual, y a criterio de quien Juzga, las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal A Quo por concepto de daño moral son correctas, por lo que, esta Alzada considera que lo mas ajustado a derecho confirmar el monto establecido en relación al Daño Moral, Y así se establece.

Como una tercera denuncia, la parte demandada alega …que la parte actora no suministro los elementos suficientes para ubicar al demandado; considerando además esta parte recurrente que no se cumplió por parte del Tribunal de Mediación y Sustanciación con los parámetros legales que para las notificaciones por carteles o edicto establece el artículo 461 parágrafo segundo de la LOPNA ya que no se evidencia de autos que se haya requerido a las autoridades competentes información sobre la ubicación del demandado, entre ellas las competentes en materia de REGISTRO ELECTORAL, DE IDENTIFICACIÓN Y BANCARIAS considerando en este caso en particular que debe resguardarse el debido proceso y más en lo que al derecho a la defensa del demandado concierne por se dicho derecho su resguardo de rango constitucional… siendo ello así esta Juzgadora pasa a pronunciarse si efectivamente no se cumplió con la notificación de la parte demandada, en los siguientes términos:

Consta en los autos del expediente que se agotaron correctamente los medios para la notificación del la parte demandada, pues efectivamente riela al folio 102 de la presente causa CARTEL DE NOTIFIACIÓN, publicado en fecha 26 de noviembre de 2010, siendo éste un medio de prueba donde se verifica el cumplimiento de la notificación por carteles alegada por la recurrente de marras, no obstante se observa que las partes han estado a derecho por cuanto resulta evidente la comparecencia de la Defensora Ad-Litem a la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, por lo tanto mal puede la misma alegar por ante esta Instancia Superior que no se dio cumplimiento de lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, resultando claro que la parte demandante ciudadana ANA PAULINA SILVA DE ARTEAGA, identificada ut-supra, dio suficiente impulso procesal para la notificación de la parte demandada, por lo que resulta concluyente que si hubo notificación de la parte demandada, no siendo procedente tal denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada Carmen Colmenares, Inpreabogado Nro. 86.143 Defensora Ad-Litem designada de la parte demandada en la causa principal DP41-T-2009-000006, Empresa Transporte Lasmi, C.A., y PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la Abogada Marilen Colina, Inpreabogados 101.124, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el juicio principal, ambos ejercidos contra de la Sentencia emitida en fecha 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de que por muerte en accidente de trabajo y otros conceptos instauró la ciudadana ANA PAULINA SILVIA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.152 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LASMI, C.A. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Sentencia impugnada. Y así se establece. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veintiséis (26) de abril de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.