REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2.012)
201° y 153°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como la diligencia que antecede presentada por la Abogada Emma Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.002, actuando en este acto en su carácter de autos; donde solicita la se fije oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial en el Libro de préstamos de expedientes que se lleva por ante este Tribunal; a los fines de dejar constancia de:”… 1.- que en fecha 10 de abril de 2.012, compareció el abogado Arturo Castro Isculpi, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa Expediente 4337.- 2.- que se deje constancia que en fecha 10 de Abril de 2.012, el Abogado Arturo Castro Isculpi, apoderado de la parte demandada en la presente causa solicito dicho expediente, el cual fue revisado y leído, en consecuencia devuelto a este honorable tribunal.- 3.- Que se deje constancia que dicha comparecencia, consta en el folio 21 del presente libro de préstamo de revisión de expedientes de este honorable Tribunal, específicamente en la línea N° 4 de la referida pagina..”; esto con la finalidad de tener validamente notificado a la parte demandada; a los fines de proveer sobre el pedimento este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, este tribunal dictó auto en fecha 24 de Enero de 2012, fijando el Décimo Quinto día para la presentación de los Informes, computándose dicho termino una vez conste en autos la ultimas de las notificaciones de las partes en la presente causa; ordenándose notificar a las partes de tal decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece las modalidades o mecanismos legales por los cuales pueden ser notificadas las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, siendo estas: por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada; y, por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, dejó expresado lo siguiente: “…La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle…”.-
En virtud de lo anterior, los jueces en materia de notificaciones deben seguir el indicado procedimiento, no siendo válido ningún otro medio no previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 15 eiusdem. Así se declara.
Con relación al libro de préstamo de expedientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.
Así las cosas, la Sala considera que desde el 30 de mayo de 2006, oportunidad cuando la apoderada judicial del quejoso quedó tácitamente notificada de la sentencia, hasta el 30 de noviembre de 2006, oportunidad cuando la parte actora incoó la demanda de amparo, no había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, la pretensión de tutela constitucional fue incoada tempestivamente, razón por la cual se desestima el alegato del tercero interesado. Así se decide…”.-
En el presente caso observa quien decide, que en cuanto a la notificación, la doctrina refiere, que tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma, por lo que, el referido acto del procedimiento es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial y su omisión o mala práctica, equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso; y por cuanto, no se desprende de autos que la misma haya sido formalmente notificada de la referida decisión, privándosele, en consecuencia, su derecho de ejercer válidamente los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes que la Ley establece.
De tal manera, y de acuerdo a las citas jurisprudenciales trascritas, sólo el expediente puede dar fe de los alegatos y actuaciones de las partes, por lo que, conforme a lo evidenciado en las actas procesales, debe forzosamente este juzgador negar la solicitud de Inspección Judicial en el Libro de Préstamos de expedientes que se lleva por ante este Tribunal, solicitada por la Abogada Emma Paredes, actuando en su carácter de autos.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.-
Expediente Nº 09-4337.-
WG/ad.-
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