REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2.012)
201° y 153°
Expediente Nro. 4845-11.-
DEMANDANTE: SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA AFONSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-4.549.851 y 24.344.125 respectivamente.-
DEMANDADO: NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.404.171.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito presentado por la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.193, actuando en este acto en su carácter de Representante Legal de la ciudadana: NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.404.171, según se evidencia de Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 20 de Diciembre de 2.011, anotado bajo el Nro. 27, tomo 392 de los libros de autenticaciones respectivos; donde solicita la reposición de la causa al estado de que se cite en forma personal a la demandada; este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Al folio 3, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta: “Solicitamos que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: Urbanización Corinsa, Calle Guanare, Casa N° 126-1547 Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua”
Al folio 19, se evidencia la consignación del alguacil relativa a la citación de la demandada, donde se lee: “…CONSIGNO EN ESTE ACTO LA BOLETA DE CITACIÓN DE LA CIUDADANA: NORMA JACQUELINE LEDESMA PULGAR, C.I.: V-6.404.171; POR CUANTO ME TRASLADE LOS DÍAS 03, 21 Y 23 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN CORINSA, CALLE GUANARE, CASA N° 126-1547 CAGUA ESTADO ARAGUA; Y ME FUE IMPOSIBLE LOCALIZARLA…”.
A los folios 33 y 34; corren insertos ejemplares de los Diarios el Aragüeño y el Periodiquito de fechas 03-08-2.011 y 07-08-2.011 respectivamente, donde aparecen publicados el Cartel de Citación ordenado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 35, corre inserta constancia de la Secretaria Suplente de este Tribunal, donde deja constancia de su traslado a la siguiente dirección: Urbanización Corinsa, Calle Guanare, Casa N° 126-1547 Cagua Estado Aragua; y haber fijado el Cartel de Citación respectivo.-
Ahora bien, visto el escrito de representante legal de la demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada por cuanto se le menoscabe el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El proceso se ha concebido como uno de los medios establecidos por la Constitución para alcanzar uno de los fines ulteriores del Estado como lo es la justicia; es por ello que las normas que la regulan están íntimamente ligadas al orden público y su observancia debe ser estricta tanto para el juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él. En ese sentido, se ha previsto en la ley adjetiva, un sistema de formas procesales, el cual conlleva a que los actos se realicen en el modo y tiempo en que la misma ley lo estipule.
Aclarado lo anterior, este Tribunal observa que el funcionario encargado de la citación de la parte demandada, vale decir el Alguacil, en fecha 27-06-2.011 diligencia consignando la compulsa en virtud de no haber localizado a la demandada, luego de su traslado en varias oportunidades; tal y como lo establece el Artículo 218° La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa….
Ahora bien, como el Alguacil no logro localizar a la demandada, corresponde la práctica de la citación por el artículo 223 del código de Procedimiento Civil: Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. Es de acotar que la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil se complementó tal actuación con la actuación realizada a través del Secretario del Tribunal.
Las actuaciones que los dos funcionarios realizaron en el presente expediente y del cual deja constancia tienen el carácter de buena fe, puesto que la declaración que estos realicen deben valorarse en razón del cargo que ostentan en este Tribunal.
Por otro lado, y como quiera que la idea de la citación en sus diversas modalidades tienen como fin poner en conocimiento a la parte demandada de la pretensión incoada en su contra; que como bien se evidencia a los autos fue verificada oportunamente por la misma parte, cuando presento escrito su representante legal abogada Julia Herrera, solicitando la reposición de la causa en fecha 23 de abril de 2.012; fecha ésta desde la cual la demandada se tiene validamente citada ya que tuvo conocimiento de la presente pretensión; razón por la cual la finalidad que se pretendía alcanzar con la actuación realizada fue alcanzada.
Es de observar que la citación es de orden público, produciéndose en el caso de marras una citación regularmente practicada, pudiera decirse que no afecta intereses particulares de los litigantes, y al no lesionar el orden público, sus vicios son convalidados con la presencia de la demandada o en su defecto por su representante legal con capacidad expresa; tal como ocurrió en este caso, por lo que la ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR está a derecho.
Así lo ha establecido la norma por Celeridad del Juicio y Economía Procesal, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado las consecuencias negativas de una reposición inútil como la propia parte produce un retardo en la aplicación de justicia.
En otro orden de ideas, el artículo 257 eiusdem estipula que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Al respecto señala la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme a las normas ut supra citadas, se denota que la revocatoria de los actos procesales es una facultad otorgada al Juez para que en el caso de detectarse la existencia de un vicio procesal éste reponga la causa a objeto de subsanar el vicio procesal detectado, vicio que puede detectarse durante el decurso del proceso o al momento de sentenciar sobre el fondo del asunto; no obstante las partes pueden solicitar la reposición de la causa y el Juez examinar si lo indicado o señalado es procedente o no, porque puede suscitarse de que la reposición solicitada no persiga un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pide haya alcanzado su fin, y en el presente caso la finalidad que se pretendía alcanzar con la actuación realizada fue alcanzada, la cual fue la citación del demandado. Por lo expuesto este juzgador considera que debe ser sin lugar la reposición interpuesta por la parte demandada y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ABOGADA JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.193 en la presente causa.- Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha se hizo como esta ordenado.
La Scrta.


Expediente Nº 11-4845.-
WG/ad.-