REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2.012)
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 4931-11.

DEMANDANTE: INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A. (INCAMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, siendo su presidente el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449.
DEMANDADA: ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 59, Tomo 127-A, representada por su presidente, ciudadano ELVIS GERARDO PARRA UIRBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.579.310, en su condición de representante de la mencionada empresa y en su condición de obligado solidario.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION).-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.637.449, actuando en representación y como Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A. (INCAMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, siendo su presidente el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.096, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 59, Tomo 127-A, representada por su presidente, ciudadano ELVIS GERARDO PARRA UIRBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.579.310, en su condición de representante de la mencionada empresa y en su condición de obligado solidario.-
En fecha 14 de Julio de 2.011, mediante auto se ordena a la parte actora a que subsane el libelo de la demanda, en cuanto a lo relacionado con la estimación de la demanda.-
En fecha 26 de Julio de 2.011, mediante escrito presentado por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, actuando en su carácter de autos, subsana lo relativo a la estimación de la demanda; estimando la misma en la cantidad de Bs. 30.000,00.- Así mismo, otorga Poder Apud Acta al Abogado Eduardo Antonio Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.096.-
En fecha 03 de Agosto de 2.011, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a al demandado Sociedad Mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 59, Tomo 127-A, representada por su presidente, ciudadano ELVIS GERARDO PARRA UIRBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.579.310, en su condición de representante de la mencionada empresa y en su condición de obligado solidario.- Se acuerda practicar la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron Boletas de citación. Y se entregaron al actor a los fines de que gestione lo relacionado con la citación de la parte demandada.- Se fijo acto conciliatorio para el 3er día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado a las 11 a.m.- En relaciona ala medida solicitada el Tribunal acuerda proveer por auto separado en el respectivo cuaderno de medidas.-
En fecha 09 de agosto 2.011, el Abogado Eduardo Orta actuando en su carácter de autos, recibe conforme las compulsas de citación.-
En fecha 11 de Agosto de 2.011, el Abogado Eduardo Orta en su carácter de autos, mediante diligencia consigna resultas de la citación de la parte demandada.-
En fecha 21 de Septiembre de 2.011, comparece el ciudadano Fernando Campioli, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado Ernesto Orta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.234, y solicito se practique la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- solicito igualmente se comisione al Juzgado del Municipio Santiago Mariño para que el secretario de dicho Tribunal efectué la fijación correspondiente.- Así mismo, solicito se designe Correo Especial al Abogado Ernesto Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.234.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.011, mediante auto el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los Carteles, para su publicación en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño.- Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño, a los fines de que la secretaria haga la fijación respectiva.- Se libró Despacho de comisión. Se libro oficio Nro. 831 anexo despacho para la fijación del Cartel respectivo. Se designo Correo especial al Abogado Ernesto Orta, quien recibe conforme el oficio y despacho de comisión.-
En fecha 25 de Octubre de 2.011, el Abogado Eduardo Orta, en su carácter de autos consigna Carteles de Citación publicados en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño de fechas 22 y 19 de Octubre 2.011, respectivamente.-
En fecha 28 de Octubre de 2.011, comparece el abogado Ernesto Orta, en su carácter de correo especial designado y consigna resultas de la comisión conferida al juzgado del Municipio Santiago Mariño, contentiva de fijación de cartel ordenado en la presente causa.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.011, el Abogado Eduardo Orta en su carácter de autos, solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.011, mediante auto se designa defensor judicial de la parte demandada al Abogado Giovanni Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.339, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo.- Se libro Boleta de Notificación.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Giovanni Urbina.
En fecha 15 de Diciembre de 2.011, comparece el Abogado Giovanni Urbina, inscrito en el Inpreabogado y acepta el cargo y presta juramento de Ley.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.011, el Abogado Eduardo Orta, en su carácter de autos y solicito la citación del Defensor de Oficio a los fines de que de contestación a la demanda.-
En fecha 10 de Enero de 2.012, mediante auto se ordena la citación del Defensor Judicial a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.- Se libro Boleta de citación.-
En fecha 16 de Enero de 2.012, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de citación debidamente firmada por el Abogado Giovanni Urbina.-
En fecha 18 de Enero de 2.012, comparece el abogado Giovanni Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.339, actuando en su carácter de Defensor Judicial y consigna escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 25 de Enero de 2.012, comparece el abogado Eduardo Antonio Orta, en su carácter de autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 25 de Enero de 2.012, comparece el abogado Giovanni Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.339, actuando en su carácter de Defensor Judicial y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 27 de Enero de 2.012, mediante auto se admiten pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.- Se libraron los oficios respectivos.-
En fecha 01 de Febrero de 2.012, comparece el abogado Eduardo Orta en su carácter de autos y consigna escrito de solicitud de reposición de la causa.-
En fecha 01 de Febrero de 2.012, comparece el abogado Eduardo Orta en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 01 de Febrero de 2.012, comparece el abogado Eduardo Orta en su carácter de autos y consigna escrito de alegatos.-
En fecha 06 de Febrero de 2.012, comparece el abogado Eduardo Orta en su carácter de autos y consigna escrito de solicitud de designación de nuevo defensor judicial.-
En fecha 07 de Febrero de 2.012, comparece el abogado Giovanni Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.339, actuando en su carácter de Defensor Judicial y consigna escrito de solicitud de reposición de la causa.-
En fecha 08 de Febrero de 2.012, comparece el abogado Eduardo Orta en su carácter de autos y consigna escrito de solicitud de designación de nuevo defensor judicial.-
En fecha 09 de Febrero de 2.012, comparece el abogado Giovanni Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.339, actuando en su carácter de Defensor Judicial y consigna copias a los fines de la evacuación de la pruebas de Informe.-
En fecha 15 de Febrero de 2.012, comparece el abogado Giovanni Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.339, actuando en su carácter de Defensor Judicial y consigna escrito a los fines de que se pronuncie sobre la reposición.-
En fecha 15 de Febrero de 2.012, se dicto decisión revocando la designación del Defensor Judicial de fecha 25 de Noviembre de 2.011 (folio 83); y se declara nulo todo lo actuado a partir de esa fecha inclusive; por cuanto se designo defensor judicial a la Sociedad Mercantil ELVIS SERVICIO INTEGRALES C.A; y al ciudadano ELVIS GERARDO PARRA URBINA en su carácter de Obligado solidario no se le nombro defensor ad liten.-
En fecha 22 de Febrero de 2.012, se dicto decisión donde se repone la causa al estado de citar nuevamente a la demandada Sociedad Mercantil ELVIS SERVICIO INTEGRALES C.A, en la persona de su presidente y único accionista y propietario ciudadano ELVIS GERARDO PARRA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.579.310, y a su vez en su condición de OBLIGADO SOLIDARIO, tal y como fue ordenado en la admisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y declara NULO y sin efecto jurídico lo actuado a partir del día 10 de Agosto de 2011 inclusive.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, comparece el abogado Eduardo Orta en su carácter de autos y solicita de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sean entregadas las copias del libelo de la demanda a los fines de gestionar las citaciones de la parte demandada.-
En fecha 28 de Febrero de 2.012, mediante auto se acuerda certificar las copias a los fines de que la parte actora gestione las citaciones ordenadas.- Se libraron las Boletas respectivas.-
En fecha 09 de Marzo de 2.012, mediante auto se ordena efectuar las correcciones de la foliatura a partir del folio 196 al 199 ambos inclusive.
En fecha 13 de Marzo de 2.012, el Abogado Eduardo Orta en su carácter de autos, mediante diligencia consigna resultas de la citación de la parte demandada, tanto la persona jurídica como la del obligado solidario.-
En fecha 16 de Marzo de 2.012, comparece el ciudadano ELVIS GERARDO PARRA URBINA, actuando en representación y presidente de la Sociedad Mercantil ELVIS SERVICIO INTEGRALES C.A, debidamente asistido por la Abogada Carola Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.875, y presenta escrito de Contestación a la demanda.-
En fecha 19 de Marzo de 2.012, siendo la oportunidad previamente fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que luego de anunciad0o el acto a las puertas del Tribunal, se presento el Abogado Eduardo Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 55.096, actuando en su carácter de autos, y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 19 de Marzo de 2.012, mediante auto se dan por recibidas resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño y se ordena agregarlas a los autos.-
En fecha 20 de Marzo de 2.012, comparece el abogado Eduardo Antonio Orta, en su carácter de autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 21 de Marzo de 2.012, mediante auto se admite pruebas presentadas por la parte actora Abogado Eduardo Orta.-
En fecha 23 de Marzo de 2.012, comparece el ciudadano ELVIS GERARDO PARRA URBINA, actuando en representación y presidente de la Sociedad Mercantil ELVIS SERVICIO INTEGRALES C.A, debidamente asistido por la Abogada Carola Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.875, y otorga Poder Apud Acta a la Abogada Carola Moreno, Inpreabogado Nro. 41.875.
En fecha 30 de Marzo de 2.012, mediante auto se ordena cerrar la presente pieza en el folio 253 y aperturar una nueva por cuanto la misma se encuentra voluminosa y dificulta su manejo.- En esta misma fecha se apertura una nueva pieza comenzando con el folio 1.-
En fecha 30 de Marzo de 2.012, comparece la Abogada Carola Moreno inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.875 actuando en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de Marzo de 2.012, mediante auto se admite pruebas presentadas por la parte demandada Abogada Carola Moreno.-
En fecha 16 de Abril de 2.012, mediante auto se difiere para el quinto día de Despacho el pronunciamiento de la decisión de la presente causa.-
En fecha 18 de Abril de 2.012, comparecen los ciudadanos: ELVIS GERARDO PARRA URBINA, en su carácter de representante Presidente y único accionista y propietario de la Sociedad Mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES C.A, (DEMANDADOS) debidamente asistidos por la abogada Carola Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.875; así como en su carácter de Obligado solidario por un lado; y por el otro el Abogado EDUARDO ORTA, (DEMANDANTE) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.096 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; y presentan escrito de transacción Judicial donde acuerdan: Los DEMANDADOS; convienen expresamente y admiten la veracidad tanto de los hechos como en el derecho alegado como fundamento de la presente demanda, y renuncian a ejercer recursos permitidos por la Ley procesal para ocurrir ante otras instancias y conviene en que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda es a tiempo determinado, que se perdió el derecho a la prorroga Legal por la insolvencia en el pago de las mensualidades correspondientes al pago de las pensiones de los meses de Mayo, Junio y Julio 2.011 a razón de Bs. 10.000,00; que la demanda es pertinente, adecuada oportuna y eficaz. - Se obligan a entregar, devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el día 15 de Julio de 2.012 desocupado, libre de personas y cosas y a entregar las llaves del mismo inmueble de uso comercial constituido por un galpón Comercial señalado con la Nro. 02, sito en la Parcela 27, sector La Providencia ubicada al margen de la Carretera Turmero Maracay y Viceversa, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.- Declaran expresamente estar conforme con el contenido del presente documento, y no tener absolutamente nada que reclamar por las implicaciones y consecuencias naturales y/o jurídicas a causa de la demanda.- Se comprometen a no reclamar indemnización de ninguna naturaleza ni accionar por motivo alguno ni a exigir pagos ni reembolsos por ningún concepto, ni a demandar por daños y perjuicios en ocasión o consecuencia de la demanda.- Manifiestan estar conforme con el contenido de esta transacción, expresan su total y absoluto consentimiento y quedan obligados por las estipulaciones especificadas en el texto de la presente instrumental.- La concesión que otorgan los DEMANDADOS es obligarse a entregar, devolver el inmueble libre de personas y cosas, así como las llaves del mismo el día 15 de Julio de 2.012, solvente en el pago de todos los servicios públicos.- Por otra parte EL DEMANDANTE; manifiesta que la concesión que otorga esta constituida en: La renuncia a demandar por separado los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega.- La renuncia a cobrar la cantidad de diez (10) unidades Tributarias equivalentes a Bs. 760,00 por cada día que ha ocupado el inmueble mas allá del 31 de julio de 2.011 exclusive en concepto de cláusula penal. Estas concesiones quedan sin efecto jurídico, en caso de que los DEMANDADOS no cumplan con la entrega y devolución de las llaves y el inmueble objeto de la demanda, libre de personas y cosas en la fecha 15 de Julio de 2.012, en tal caso el DEMANDANTE podrá demandar los daños y perjuicios y pago de la cláusula penal.- Manifiesta igualmente estar conforme con la transacción que aquí se celebra en la forma especificada y por los conceptos indicados que le proponen los DEMANDADOS.- Las PARTES solicitan conjuntamente y de una vez la homologación a fin de que se le otorgue autoridad de COSA JUZGADA; dos (02) copias certificadas del escrito transaccional, del auto que la acuerde y de la homologación decidida por este Tribunal. Así mismo solicitan, No se archive el expediente hasta tanto haya constancia expresa del cumplimiento de la transacción.- Igualmente ambas partes convienen que el pago de los honorarios profesionales de abogados será obligación y a cuenta de cada una de las partes. -
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la Sociedad Mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 59, Tomo 127-A, representada por su presidente, ciudadano ELVIS GERARDO PARRA UIRBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.579.310, en su condición de representante de la mencionada empresa y en su condición de obligado solidario, (DEMANDADOS) y el Abogado EDUARDO ORTA, (DEMANDANTE) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.096 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; mediante escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2.012, alegaron lo siguiente: “(…) Con el propósito de poner fin al presente juicio, hemos acordado en celebrar la siguiente Transacción con fundamento legal establecido en los artículos 255 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y sub siguientes del Código Civil, la cual se regirá en todas y cada una de sus partes por términos expuestos por ellos mismos que se enumeran a continuación: Los DEMANDADOS; convienen expresamente y admiten la veracidad tanto de los hechos como en el derecho alegado como fundamento de la presente demanda, y renuncian a ejercer recursos permitidos por la Ley procesal para ocurrir ante otras instancias y conviene en que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda es a tiempo determinado, que se perdió el derecho a la prorroga Legal por la insolvencia en el pago de las mensualidades correspondientes al pago de las pensiones de los meses de Mayo, Junio y Julio 2.011 a razón de Bs. 10.000,00; que la demanda es pertinente, adecuada oportuna y eficaz. - Se obligan a entregar, devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el día 15 de Julio de 2.012 desocupado, libre de personas y cosas y a entregar las llaves del mismo inmueble de uso comercial constituido por un galpón Comercial señalado con la Nro. 02, sito en la Parcela 27, sector La Providencia ubicada al margen de la Carretera Turmero Maracay y Viceversa, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.- Declaran expresamente estar conforme con el contenido del presente documento, y no tener absolutamente nada que reclamar por las implicaciones y consecuencias naturales y/o jurídicas a causa de la demanda.- Se comprometen a no reclamar indemnización de ninguna naturaleza ni accionar por motivo alguno ni a exigir pagos ni reembolsos por ningún concepto, ni a demandar por daños y perjuicios en ocasión o consecuencia de la demanda.- Manifiestan estar conforme con el contenido de esta transacción, expresan su total y absoluto consentimiento y quedan obligados por las estipulaciones especificadas en el texto de la presente instrumental.- La concesión que otorgan los DEMANDADOS es obligarse a entregar, devolver el inmueble libre de personas y cosas, así como las llaves del mismo el día 15 de Julio de 2.012, solvente en el pago de todos los servicios públicos.- Por otra parte EL DEMANDANTE; manifiesta que la concesión que otorga esta constituida en: La renuncia a demandar por separado los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega.- La renuncia a cobrar la cantidad de diez (10) unidades Tributarias equivalentes a Bs. 760,00 por cada día que ha ocupado el inmueble mas allá del 31 de julio de 2.011 exclusive en concepto de cláusula penal. Estas concesiones quedan sin efecto jurídico, en caso de que los DEMANDADOS no cumplan con la entrega y devolución de las llaves y el inmueble objeto de la demanda, libre de personas y cosas en la fecha 15 de Julio de 2.012, en tal caso el DEMANDANTE podrá demandar los daños y perjuicios y pago de la cláusula penal.- Manifiesta igualmente estar conforme con la transacción que aquí se celebra en la forma especificada y por los conceptos indicados que le proponen los DEMANDADOS.- Las PARTES solicitan conjuntamente y de una vez la homologación a fin de que se le otorgue autoridad de COSA JUZGADA; dos (02) copias certificadas del escrito transaccional, del auto que la acuerde y de la homologación decidida por este Tribunal. Así mismo solicitan, No se archive el expediente hasta tanto haya constancia expresa del cumplimiento de la transacción.- Igualmente ambas partes convienen que el pago de los honorarios profesionales de abogados será obligación y a cuenta de cada una de las partes. -
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, El Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha Dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas en dos (2) juegos.- Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.-
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.

Expediente Nº 11-4931.-
WG/ad.-