REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, veintisiete (27) de abril de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
EXPEDIENTE: N° 5163-12.-
DEMANDANTES: NÉSTOR ARTURO BLANCO y FERMIN MANUEL CASTILLO, abogados, inscritos en el IPSA bajo N° 84.400 y N° 149.537, respectivamente
DEMANDADA: NORMA ELISA GARCÍA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.351.667.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

Vista la Demanda por demanda que antecede de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales y sus anexos, interpuesta por los Abogados Nestor Arturo Blanco y Fermín Manuel Castillo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.400 y N° 149.537, respectivamente. Este Juzgador observa de la lectura del libelo, que la parte actora ocurre ante este Tribunal a los efectos de Demandar a la ciudadana Norma Elisa García de Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-3.351.667. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo los demandantes expresan mediante un cuadro, todas las labores que realizaron en asistencia de sus clientes, ahora demandadas, pero al analizar los recaudos consignados con la demanda, se observa que no constan los instrumentos fundamentales para que prospere la pretensión incoada, tales como recibos de consultas y asesorías jurídicas y demás trámites que señalan en el libelo de la demanda. Evidenciándose que el mismo no cumple con lo previsto en el artículo 340 del código de procedimiento civil, el cual establece: “… El libelo de la demanda deberá expresar:(…) (…)6° Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE NRO. 5163-12.-
WG/Ba/Sb.-