REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diez de abril de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2010-002487
SOLICITANTES: EDGLY JOEL RODRÍGUEZ BERROTERAN y APYARI COROMOTO LÓPEZ MADERO, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 13.018.740 y V.- 13.018.754 respectivamente.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PUNTO PREVIO
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nro. CJ-12-0110 de fecha 06 de Febrero de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa conforme a la Ley y en sujeción expresa de los principios definidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 257.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de septiembre de 2010, por los ciudadanos EDGLY JOEL RODRÍGUEZ BERROTERAN y APYARI COROMOTO LÓPEZ MADERO, ampliamente identificados, asistidos por la abogado DAYANA MARGARITA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.107, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue debidamente admitida, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se acordó suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 1999, por ante la Jefatura Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cinco (05) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal Urbanización la Mora, Calle 06, N° 08, la Victoria, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de agosto del año 2003, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y los niños de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a ocho (08) años, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGLY JOEL RODRÍGUEZ BERROTERAN y APYARI COROMOTO LÓPEZ MADERO, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 13.018.740 y V.- 13.018.754 respectivamente, en fecha 27 de agosto de 1999, por ante la Jefatura Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos EDGLY JOEL RODRÍGUEZ BERROTERAN y APYARI COROMOTO LÓPEZ MADERO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la misma será cumplida en los términos descritos en el escrito que da inicio a la presente causa, la cual se da pro reproducida en el presente dispositivito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 12:39 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2010-002487
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