REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once de abril de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-001068
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO URIBE ARÉVALO y LISSETTE CAROLINA RAMOS VERENZUELA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 8.742.739 y V.- 7.253.517 respectivamente.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA, de veintisiete (27) y catorce (14) años respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de abril de 2012, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO URIBE ARÉVALO y LISSETTE CAROLINA RAMOS VERENZUELA, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.143, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 09 de febrero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio tres (03) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal el Sector Bello Monte, Calle Independencia, Casa N° 30, Palo Negro, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 22 de octubre de 2006, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas de nombres: FRANLI LLANITAS y IDENTIDAD OMITIDA, de veintisiete (27) y catorce (14) años respectivamente, según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y las Adolescentes de marras, quienes son padres e hijas, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a cinco (05), cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO URIBE ARÉVALO y LISSETTE CAROLINA RAMOS VERENZUELA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 8.742.739 y V.- 7.253.517 respectivamente., en fecha 09 de febrero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO URIBE ARÉVALO y LISSETTE CAROLINA RAMOS VERENZUELA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en la dirección que habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la misma será cumplida en los términos descritos en el escrito que da inicio a la presente causa, la cual se da pro reproducida en el presente dispositivito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 10:38 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2012-001068
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