REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DH41-V-2003-000195


SOLICITANTES: FREDDY MANUEL CALVETE GAMEZ y JANETH DEL CARMEN CASANOVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.339.969 y V-14.683.117, respectivamente.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO


PUNTO PREVIO
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nro. CJ-12-0110 de fecha 06 de Febrero de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa conforme a la Ley y en sujeción expresa de los principios definidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 257.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 28 de marzo de 2003, los ciudadanos FREDDY MANUEL CALVETE GAMEZ y JANETH DEL CARMEN CASANOVA ROJAS asistidos por la Abogada en ejercicio OLGA MARÍA MILLIGANGTON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.579, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 14 de julio de 2003.

Así mismo, cursa a los folios 13 y 17 del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que han transcurrido nueve (09) años, tiempo que supera con creces que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos FREDDY MANUEL CALVETE GAMEZ y JANETH DEL CARMEN CASANOVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.339.969 y V-14.683.117, respectivamente, en fecha 24 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA, la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, los mismos serán cumplidos en los términos en que fueron acordados por las partes en el escrito que dio inicio a la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente dispositivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:17 P.M.

El Secretario






DH41-V-2003-000195