REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2009-000413

SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO BENCOMO NARANJO y NOREIBI JOSEFINA LEAL QUIRPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.019.365 y V-16.013.028, respectivamente.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 20 de febrero de 2009, los ciudadanos JESÚS ANTONIO BENCOMO NARANJO y NOREIBI JOSEFINA LEAL QUIRPA, asistidos por la Abogado en ejercicio SILVIA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.906, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 12 de mayo de 2009.

Así mismo, cursa en actas, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que han transcurrido dos (02) años y once (11) meses, tiempo que supera con creces que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JESÚS ANTONIO BENCOMO NARANJO y NOREIBI JOSEFINA LEAL QUIRPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.019.365 y V-16.013.028, respectivamente, en fecha 28 de enero de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos progenitores y la custodia del hijo será ejercida por la madre donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito libelar que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:45 P.M.

El Secretario


DP41-J-2009-000413