REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once de abril de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2010-002530
SOLICITANTES: SUSANA MARÍA MARTINS SOUSA VICENTE y JOSÉ VICENTE PITTELLI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.784.467y V.- 10.519.173 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de septiembre de 2010, por los ciudadanos SUSANA MARÍA MARTINS SOUSA VICENTE y JOSÉ VICENTE PITTELLI BLANCO, ampliamente identificados, debidamente asistidos por los abogados MAURICIO JOSÉ WEBEL y HEIDY ANDUEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.624 y 52.760 respectivamente, mediante el cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano, la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se estimó procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio cursante al folio tres (03) de la presente causa, fijando como domicilio conyugal la Quinta Avileña, Calle Pocaterra, Urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot, Estado Aragua, donde residieron hasta la ruptura de su vida conyugal. De igual forma indican que de dicha unión matrimonial, procrearon un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.
Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula
“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.
Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SUSANA MARÍA MARTINS SOUSA VICENTE y JOSÉ VICENTE PITTELLI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.784.467y V.- 10.519.173 respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos SUSANA MARÍA MARTINS SOUSA VICENTE y JOSÉ VICENTE PITTELLI BLANCO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será cumplido tal y como se encuentra expresado en el escrito que da inicio a la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente dispositivo, al igual que el acuerdo suscrito en relación a los bienes habidos durante la vida conyugal. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, 24 de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:45 P.M.
El Secretario
DP41-J-2010-002530
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