REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, doce de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000971

SOLICITANTE: IRCE YASMIRA RODRÍGUEZ YAGURACUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°. V-6.262.946.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Nombramiento de Curador Ad Hoc.

Vista la solicitud que inicia este asunto, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana : IRCE YASMIRA RODRÍGUEZ YAGURACUTO, antes identificada, asistida por la Abogado MARITZA VILLEGAS, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, mediante el cual solicita el NOMBRAMIENTO DE CURADOR Ad-Hoc a favor de su hija, IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, señalando como persona idónea para ejercer el cargo, a la ciudadana DORIS ELENA PAREDES DURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.145, pues la conoce y goza de su confianza.

Por auto que corre al folio 07 de las presentes actuaciones, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día jueves 12 de abril de 2012, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana DORIS ELENA PAREDES DURA, con la finalidad de aceptar o excusarse para el nombramiento al cargo de Curador Ad-Hoc, y habiendo comparecido la misma en la presente fecha, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, manifestando que la adolescente a la cual va a representar, no poseen bienes de fortuna el cual este Tribunal tenga que inventariar.

Cursan en autos las documentales consignadas por la solicitante, siendo éstas, copias certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como copia simple de las cédulas de identidad tanto de las partes, como de la curadora, las cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación existente entre la solicitante, y la adolescente, quienes son madre e hija, respectivamente, y así se establece.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto y, con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se designa como CURADOR AD-HOC a la ciudadana DORIS ELENA PAREDES DURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.145, para representar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los doce(12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:07 P.M.

El Secretario
DP41-J-2012-000971