REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-H-2012-000505


SOLICITANTES: LUGO PERDOMO LIZBETH CAROLINA y JOSÉ RAFAEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-17.346.623 y V.-16.002.873 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) meses de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de abril de 2012, contentivo de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Zamora, suscrito por los ciudadanos LUGO PERDOMO LIZBETH CAROLINA y JOSÉ RAFAEL PERDOMO solicitando a este Juzgado la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, analizado como ha sido el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUGO PERDOMO LIZBETH CAROLINA y JOSÉ RAFAEL PERDOMO, ampliamente identificados, mediante el cual acuerdan Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) meses de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Especial, el cual se cumplirá en los mismos términos y condiciones como lo acordaron los padres, en el acta acuerdo que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:12 P.M.

El Secretario


DP41-H-2012-000505