REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2010-002878
SOLICITANTES: GADYS JANETH MIRANDA ÁLVAREZ y HÉCTOR JOSÉ MEDINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.081.427 y V-15.998.490, respectivamente.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) y un dos (02) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 16 de abril de 2010, los ciudadanos GADYS JANETH MIRANDA ÁLVAREZ y HÉCTOR JOSÉ MEDINA PÉREZ, asistidos por el Abogada en ejercicio LUÍS GONZÁLEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.239, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de febrero de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente. Según se puede evidenciar de las actas de nacimiento que rielan en los folios 08 y 09 del presente expediente, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 23 de abril de 2010.

Así mismo, cursa al doce (12) del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido un (01) año y diez (10) meses, tiempo que supera con creces que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos GADYS JANETH MIRANDA ÁLVAREZ y HÉCTOR JOSÉ MEDINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.081.427 y V-15.998.490, respectivamente, en fecha 05 de febrero de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) y un dos (02) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA, la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes han acordado que el padre suministrará la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195,00) mensuales, equivalente a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3 U.T.)¸ a favor de cada uno de sus hijos, suma que entregará o depositará en efectivo en la cuenta de ahorro de la madre GADYS JANETH MIRANDA ÁLVAREZ, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha cantidad será incrementada anualmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, siempre y cuando los ingresos y las posibilidades económicas del padre se lo permitan. Así mismo, ambos padres velaran por los otros gastos necesarios de los menores tales como vestuario, asistencia médica, seguro de hospitalización y cirugía, estudios, actividades complementarias, recreaciones y vacaciones. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, ambos progenitores acordaron que el mismo será abierto (amplio), sin más limitaciones que las establecidas en el horario escolar, horas de sueño, reposo y las costumbres de la madre. De mutuo acuerdo los padres resolverán distribuir proporcionalmente y alternar los fines de semana, días festivos, vacaciones y siempre tomando en consideración el bienestar de los menores

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:03 A.M.

El Secretario







DP41-J-2010-002878