REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-001073

SOLICITANTES: AYBO GISELA VALERO MÉNDEZ y WILLEM JESÚS ADAM DE HAAN, venezolana, la primera y de nacionalidad Holandesa, el segundo, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.231.145 la primera, y pasaporte N° P-F043238.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y diez (10) años respectivamente
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de abril de 2012, por los ciudadanos AYBO GISELA VALERO MÉNDEZ y WILLEM JESÚS ADAM DE HAAN, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el abogado VICNEIDY GONZÁLEZ CALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.170, mediante el cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de enero de 1996, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, cursante al folio cinco (05) y siguientes de la presente causa, fijando como domicilio conyugal el Callejón Brasil, Casa 4-C, Sector Pinal, El Limón, Estado Aragua, donde residieron hasta la ruptura de su vida conyugal en fecha 08 de febrero de 2009. De igual forma indican que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y diez (10) años respectivamente, según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y los niños de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula

“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.

Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos AYBO GISELA VALERO MÉNDEZ y WILLEM JESÚS ADAM DE HAAN, venezolana, la primera y de nacionalidad Holandesa, el segundo, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.231.145 la primera, y pasaporte N° P-F043238, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos AYBO GISELA VALERO MÉNDEZ y WILLEM JESÚS ADAM DE HAAN, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y diez (10) años respectivamente, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será cumplido en los términos establecidos en el escrito que da inicio a la presente causa, la cual se da por reproducida en la presente sentencia. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:05 P.M.
El Secretario




El Juez

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario





DP41-J-2012-001073