REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-V-2008-000242

Vista el acta que antecede, en la cual, siendo la fecha y hora fijadas a los fines de llevar a efecto audiencia preliminar en fase de sustanciación en la presente causa, oportunidad en la que los ciudadanos Abogados BELKIS BARBELLA y MILANO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.392 y 39.024 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a este Tribunal la nulidad del acta de fecha 15 de marzo de 2012, por haber advertido en la misma un vicio de procedimiento, este Tribunal observa.

Alegan los apoderados de la parte demandada que

…en el acta 15 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia de mediación en la presente causa, se evidencia que existe un vicio del procedimiento, toda vez que el ciudadano ANDRÉS MIRABAL VARGAS, no es parte de la presente causa, ello por cuanto de acuerdo con la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se estableció el carácter de parte únicamente de la ciudadana HAIDEE MARIBEL NIÑO, quien actúa en representación de los niños ERIKA ANDREINA MIRABAL NIÑO y DANIEL MIRABAL NIÑO, y es por ello que en esta oportunidad solicito la nulidad de la mencionada audiencia por la existencia del mencionado vicio, ya que no puede tenerse como parte a quien no ostenta tal carácter…

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora sostuvo:

…Considero que este Tribunal ya emitió pronunciamiento respecto a dicha solicitud de nulidad, considerando que en dicha audiencia me encontraba presente como apoderado judicial de la ciudadana HAIDEE MARIBEL NIÑO, y es por ello que considero que no procede la solicitud de nulidad interpuesta. Así mismo, solicito sean tomadas en consideración las pruebas promovidas en el expediente en su oportunidad y sean valoradas conforme a derecho…

Pues bien, tal y como se denota de lo antes trascrito, en fecha 15 de marzo de 2012, se llevó a cabo audiencia preliminar en fase de mediación, oportunidad en la cual compareció el ciudadano ANDRÉS MIRABAL VARGAS, y el Abogado ASDRÚBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.326, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, observándose ciertamente que en dicha oportunidad el ciudadano Andrés Mirabal, fue identificado como parte en la presente causa, aún cuando, de acuerdo con la reforma presentada por los mismos, la ciudadana HAIDEE MARIBEL NIÑO BLANCO, únicamente, por lo que el citado ciudadano no es parte de la presente causa.

Similar situación ocurrió en fecha 22 de febrero de 2011, oportunidad en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de Admisión, a fin de que se señale como parte demandante a la ciudadana HAIDEE MARIBEL NIÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.240.398, quien actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, la adolescente IDETIDAD OMITIDA, respectivamente, y se tramite de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma se observa que la parte demandada ya había solicitado la nulidad de la citada audiencia, alegando que las mismas no se encontraban debidamente notificadas, evidenciándose que dicha causa se encontraba paralizada por un lapso superior a seis (06) meses, por lo que procedía continuar el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, mediante decisión de fecha 26 de marzo del presente año, por considerar que las partes se encontraban a derecho, lo que a juicio de esta Juzgadora, no violentaba el derecho a la defensa de los mismos.

No obstante, quiere este Tribunal esclarecer, que se tarta de un nuevo vicio alegado por las partes, y siendo así, es deber del Juez procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que pudieren anular los actos procesales; más aún cuando la Audiencia de Sustanciación, tiene como finalidad, en principio, resolver las cuestiones formales que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que en el presente caso, en aras de mantener la igualdad de las partes y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso; con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que ante la advertencia de un nuevo vicio de procedimiento, debe reponerse la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de mediación.

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicio de las partes, en consecuencia, es procedente la nulidad de las actuaciones, y así se establece.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD, del acta de fecha 15 de marzo de 2012, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación, y ordena su reposición al estado que se celebre nueva audiencia de mediación, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, salvaguardando así el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, se fija para el viernes cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), a las 09:00 horas de la mañana, audiencia preliminar en fase de medicación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 1521º de la Federación.
La Juez

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea

El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:08 P.M.

El Secretario


DP41-V-2008-000242