REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-001110
SOLICITANTES: NEDGAR ANTONIO LORETO y EUDYS YELITZA ROJAS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 6.280.960 y V.- 12.994.155 respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de abril de 2012, por los ciudadanos NEDGAR ANTONIO LORETO y EUDYS YELITZA ROJAS GARCÍA, ampliamente identificados, asistidos por el Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.536, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1994, por ante la Prefectura Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio tres (03) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azucar, Sector 1, Vereda 14, numero 3, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de enero de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a siete (07) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos NEDGAR ANTONIO LORETO y EUDYS YELITZA ROJAS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 6.280.960 y V.- 12.994.155 respectivamente, en fecha 15 de octubre de 1994, por ante la Prefectura Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos NEDGAR ANTONIO LORETO y EUDYS YELITZA ROJAS GARCÍA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de sus hijos nombres IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la misma será cumplida en los términos descritos en el escrito que da inicio a la presente causa, la cual se da pro reproducida en el presente dispositivito.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la 01:17 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

DP41-J-2012-001110