REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-V-2008-000539


Visto el escrito presentado por el ciudadano RUBEN ELOY BLAZAN ALMEIDA, en su carácter de Coordinador de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante el cual solicita se establezca que en el presente caso, resulta procedente la excepción dal emparentamiento técnico, consagrado en el artículo 493-h, en relación con el artículo 493-Ñ, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y en consecuencia, se emitan los correspondientes pronunciamientos, a los fines de proceder a la adopción de la niña NIRMALA MARÍA TREJO, este Tribunal, previamente observa:

Establece el citado artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que

…Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección.

Sólo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.

En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas…

Pues bien, de la norma supra transcrita se desprende que para que proceda la excepción al emparentamiento técnico, debe estar dados en forma concurrente los cuatros supuestos establecidos, tal y como ocurre en el presente caso, ello por cuanto ha quedado demostrado que la niña NIRMALA MARÍA TREJO, ha permanecido bajo el cuidado satisfactorio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VIZCAYA y CARLOS DE JESÚS VALERO ALBORNOZ, desde el 17 de febrero de 2005, oportunidad en al cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, juez Unipersonal N° 2, dictó decisión mediante la cual acordó medida de colocación familiar, evidenciándose que desde el nacimiento de la niña, ha resultado imposible su reinserción a su familia biológica, no existiendo ningún interés por parte de la misma para la responsabilidad de crianza de la niña, más aún cuando la madre presenta una condición de retardo metal y problemas de audición y lenguaje, desconociéndose su actual paradero.

Por otra parte, del estudio de los informes bio-psico-social-legal practicados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), se puede evidenciar que el mismo resulta favorable, y se recomienda la agilización del proceso de adopción a los fines que la niña NIRMALA MARÍA TREJO, pueda integrarse legítimamente al hogar conformado por la pareja Valero-Vizcaya.

En tal sentido, visto que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 493-H y Ñ, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentra dada la excepción al emparentamiento técnico establecido en la Ley. En consecuencia, este Tribunal, haciendo uso de sus facultades legales, decreta COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN de la niña NIRMALA MARÍA TREJO, quedando la misma, como hasta ahora, bajo el cuidado y responsabilidad de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VIZCAYA y CARLOS DE JESÚS VALERO ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.275.821 y V.- 7.828.295, de conformidad con lo establecido en el artículo 493-O ejusdem.

De igual forma, se ordena el inicio del periodo de prueba por le lapso de treinta (30) días, ello a los fines que sea realizado el correspondiente informe integral de seguimiento actualizado, debiendo las partes presentar en este lapso, en forma personal, asistidos por la respectiva Oficina de Adopciones, la solicitud formal de adopción, conforme a lo establecido en el artículo 493-R. Así se decide.-

Se ordena la remisión de la copia cerificada del presente auto, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, a los trece(13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153 º de la Federación.-

La Juez

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario






Hora de Emisión: 2:07 PM


DP41-V-2008-000539