REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2009-003317
SOLICITANTES: PEDRO ORLANDO SUÁREZ ARROYO y DAIMARA CAROLINA CORTEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.612.878 y V-13.908.494, respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO


PUNTO PREVIO
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nro. CJ-12-0110 de fecha 06 de Febrero de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa conforme a la Ley y en sujeción expresa de los principios definidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 257. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido, sin que las partes hayan obtenido sentencia judicial, este Tribunal de seguidas se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de noviembre de 2009, por los ciudadanos PEDRO ORLANDO SUAREZ ARROYO y DAIMARA CAROLINA CORTEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.612.878 y V-13.908.494, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EVELYN ARREDONDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.332, mediante el cual solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil el 16 de agosto de 2002 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, la cual fue efectivamente decretada en fecha 03 de diciembre de 2009.

Así mismo, cursa al folio sesenta (60) del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido dos (02) años, tiempo que supera con creces que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos PEDRO ORLANDO SUÁREZ ARROYO y DAIMARA CAROLINA CORTEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.612.878 y V-13.908.494, respectivamente., en fecha 16 de agosto de 2002 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por la madre donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito libelar que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:55 P.M.

El Secretario


DP41-J-2009-003317