REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2010-000842
SOLICITANTES: HERNÁN JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ y WENDY MILAGROS SÁNCHEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.553.125 y V-19.554.626, respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 07 de abril de 2010, los ciudadanos HERNÁN JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ y WENDY MILAGROS SÁNCHEZ HIDALGO, asistidos por el Abogado en ejercicio IZOMAR FONSECA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.351, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, señalando que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 2009 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, la cual fue decretada en fecha 16 de noviembre de 2010
Así mismo, cursa al folio veinte (20) del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, tiempo que supera con creces que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ y WENDY MILAGROS SÁNCHEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.553.125 y V-19.554.626, respectivamente, en fecha 19 de marzo de 2009 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos progenitores y la custodia del niño será ejercida por la madre donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito de solicitud que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:48 A.M.
El Secretario
DP41-J-2010-000842
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