REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2010-002237
SOLICITANTES: FREDDY ENRIQUE NIEVES ROMERO y MARÍA VIRGINIA VENEGAS VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.226.514 y V-19.031.219, respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DEL CUERPO EN DIVORCIO.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE NIEVES ROMERO y MARÍA VIRGINIA VENEGAS VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.226.514 y V-19.031.219, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.241, mediante el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que por cuanto contrajeron matrimonio civil en fecha, 12 de julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, la cual fue decretada en fecha 27 de septiembre de 2010.
Así mismo, se observa que cursa al folio catorce (14), diligencia suscrita por le ciudadano FREDDY ENRIQUE NIEVES ROMERO, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, motivo por el cual este Tribunal instó al solicitante a consignar la dirección de la otra parte, a los fines de efectuar la correspondiente notificación, siendo que en fecha 12 de abril de 2012, compareció la ciudadana MARÍA VIRGINIA VENEGAS VENEGAS, solicitando mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, dándose por notificada de la solicitud efectuada.
En tal sentido, resulta evidente, que ha trascurrido un tempo superior a un (01), cumpliendo en consecuencia con el lapso establecido por el Código Civil, por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE NIEVES ROMERO y MARÍA VIRGINIA VENEGAS VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.226.514 y V-19.031.219, respectivamente, en fecha 12 de julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA, la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los mismos serán cumplidos en la forma descrita en el libelo que da inicio a la presente causa, la cual se da por reproducida en el presente dispositivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:32 P.M.
El Secretario
DP41-J-2010-002237
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