REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-000726
SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL PESTANA DE FREITAS y HORTENCIA MARIA PEÑA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.810.980 y V-14.684.101, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15), diez (10) y cuatro (04), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 15 de marzo de 2011, tiene inicio la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL PESTANA DE FREITAS y HORTENCIA MARIA PEÑA GOMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.810.980 y V-14.684.101, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.906, mediante el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena del estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15), diez (10) y cuatro (04), años de edad, respectivamente, al cual fue decretada en fecha 18 de marzo de 2011

Así mismo, cursa al folio dieciséis (16) del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido más de un (01) año, tiempo establecido en el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JOSÉ MANUEL PESTANA DE FREITAS y HORTENCIA MARIA PEÑA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.810.980 y V-14.684.101, respectivamente, respectivamente, en fecha 18 de noviembre de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena del estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15), diez (10), y cuatro (04) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos progenitores y la custodia del adolescente y los niños será ejercida por la madre donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será cumplido en los términos indicados en el escrito que da inicio a la presente causa, el cual se da por reproducido en el dispositivo de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:28 A.M.

El Secretario
DP41-J-2011-000726