REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2011-002001
SOLICITANTES: CRISTHIAN ISAIAS VELÁSQUEZ FUENTES y CLARIMAR CAROLINA VARGAS ANDARA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 16.570.0928 y V.-16.538.882 respectivamente.
NIÑA: IDETNIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PUNTO PREVIO
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nro. CJ-12-0110 de fecha 06 de Febrero de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa conforme a la Ley y en sujeción expresa de los principios definidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 257. Ahora bien visto el tiempo transcurrido sin que exista decisión alguna, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de marzo de 2012, por los ciudadanos CRISTHIAN ISAIAS VELÁSQUEZ FUENTES y CLARIMAR CAROLINA VARGAS ANDARA, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio LUISANA MORA PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.019, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 21 de septiembre de 2011, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal en la ciudad de la Casona II, Calle 12, casa 23, Turmero, del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el año 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a de seis (06) años, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos CRISTHIAN ISAIAS VELÁSQUEZ FUENTES y CLARIMAR CAROLINA VARGAS ANDARA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 16.570.0928 y V.-16.538.882 respectivamente, en fecha 21 de septiembre de 2011, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos CRISTHIAN ISAIAS VELÁSQUEZ FUENTES y CLARIMAR CAROLINA VARGAS ANDARA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la misma será cumplida en los términos descritos en el escrito que da inicio a la presente causa, la cual se da pro reproducida en el presente dispositivito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 11:43 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2011-002001
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