REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2011-002244
SOLICITANTES: ELIS RONAL CASTILLO ROSILLO y JESSIKA GABRIELA ANGULO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.055.074 y V-14.216.443 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se recibió escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrito por los ciudadanos ELIS RONAL CASTILLO ROSILLO y JESSIKA GABRIELA ANGULO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.055.074 y V-14.216.443 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NILDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 78.954, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de septiembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del estado Aragua, fijando como último domicilio conyugal la urbanización Las Luisas II, edificio 18, piso 2, apartamento 2-B, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta el mes de marzo del año 2003 oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo superior a seis (06) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIS RONAL CASTILLO ROSILLO y JESSIKA GABRIELA ANGULO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.055.074 y V-14.216.443 respectivamente, en fecha 25 de septiembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del estado Aragua.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos ELIS RONAL CASTILLO ROSILLO y JESSIKA GABRIELA ANGULO PÉREZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, en la dirección que habite. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la misma será cumplida en los términos descritos en el escrito que da inicio a la presente causa, la cual se da pro reproducida en el presente dispositivito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo la 01:41 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DP41-J-2011-002244
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