REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000628

Vista la diligencia de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por la abogada VERONICA NUÑEZ, Inpreabogado Nº 99.550, en su carácter de Apoderada Judicial, mediante la cual solicita la corrección de la Sentencia y una vez sentenciada solicita la Ejecución de la misma, se observa:

Por cuanto resulta procedente lo peticionado, pues evidentemente, se trata de errores materiales involuntarios al momento de transcribir los datos concernientes a la fecha de publicación de la sentencia, que debe ser corregido, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Asimismo, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en observación al deber que tiene el Estado de garantizar a sus ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la simplificación y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve en el que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se estima válido lo peticionado por la prenombrada ciudadana, y así se establece.

Por todo lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, corrige el siguiente error material involuntarios de trascripción contenidos en la sentencia dictada por este Tribunal, relativo a la fecha de publicación de la misma. En consecuencia, donde se lee “siete (07) de marzo de febrero de dos mil doce (2012)”, lo correcto es siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), en el asunto signado con las letras y números DP41-J-2012-000628, contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos MÓNICA BUSTAMANTE BEDOYA y FERNANDO RAFAEL SULBARAN SANABRIA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 16.330.565 y V.-10.229.845 respectivamente.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Dessireé del Valle Schaper Galea

El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:25 P.M.

El Secretario



DP41-J-2012-000628