REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2009-000882
SOLICITANTES: GILBERTO JOSÉ ORTEGA ALIENDO y DAISY COROMOTO YSAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.661.724 y V-9.686.818, respectivamente.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 02 de abril de 2009, los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ORTEGA ALIENDO y DAISY COROMOTO YSAGUIRRE, asistidos por las Abogadas en ejercicio RORAIMA NOGUERA y AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.575 y N° 55.181, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil de 28 diciembre de 1996 por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 25 de septiembre de 2009.

Así mismo, cursa al folio 18, diligencia suscrita por el ciudadano GILBERTO JOSÉ ORTEGA, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, procediéndose mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, a la correspondiente notificación de la ciudadana DAISY COROMOTO YSAGUIRRE, la cual fue efectivamente practicada, según certificación de secretaría de fecha 29 de marzo de 2012, no compareciendo la misma ante la sede de este Tribunal, entendiéndose como aceptación a la solicitud planteada.

Ahora bien, de la revisan de las actas que conforman la presente causa se desprende del simple cómputo efectuado que, desde el 25 de septiembre de 2009, oportunidad en al cual fue decretada la separación de cuerpo, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, sin que haya habido reconciliación alguna, tiempo que supera con creces que señalado por el Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ORTEGA ALIENDO y DAISY COROMOTO YSAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.661.724 y V-9.686.818, respectivamente, en fecha de 28 diciembre de 1996 por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y patrimoniales por no ser contrarias a derecho. Asimismo, en relación a lo convenido respecto a los hijos habidos en el matrimonio, acuerdan: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos progenitores y la custodia de los hijos será ejercida por la madre donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito libelar que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, regístrese y déjese. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:05 A.M.

El Secretario




DP41-J-2009-000882