REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-000765

SOLICITANTES: HÉCTOR MIGUEL OCAMPO VILLEGAS y GIGLET CAROLINA SARDI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.230.141 y V-19.652.182, respectivamente.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fecha 17 de marzo de 2011, los ciudadanos HÉCTOR MIGUEL OCAMPO VILLEGAS y GIGLET CAROLINA SARDI MONTILLA, asistidos por el Abogado en ejercicio ANIBAL ZERPA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.637, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon uno (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 18 de marzo de 2011.

Así mismo, cursa al folio 17 del presente asunto, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por haber transcurrido el tiempo legal establecido, sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto resulta evidente que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos HÉCTOR MIGUEL OCAMPO VILLEGAS y GIGLET CAROLINA SARDI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.230.141 y V-19.652.182, respectivamente, en fecha 19 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua. Respetando las resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes relativo a las instituciones familiares y en consecuencia . la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de del niño HÉCTOR JESÚS OCAMPO SARDI, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora su madre, ciudadana GIGLET CAROLINA SARDI MONTILLA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes han acordado de mutuo acuerdo que el padre se comprometió a entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a los alimentos. Igualmente el padre conviene en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios relativos a consultas médicas, medicinas; gastos de guardería en caso de ser necesario conviene sufragar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) y cuando el niño entre en etapa escolar, previo acuerdo con la madre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos; además conviene en sufragar TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), en el mes diciembre para los gastos relativos a juguetes, vestido y calzado; la erogación de éstos será previo acuerdo entre las partes. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, ambos progenitores acordaron que las vacaciones escolares, navideñas, carnavales, semana santa serán compartidas entre ambos padres alternativamente, de igual forma el padre podrá visitar a su hijo en el momento que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio; asimismo, podrá disfrutar de su hijo los fines de semana desde los días viernes hasta el día domingo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:28 A.M.

El Secretario


DP41-J-2011-000765