REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres de abril de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-001015
SOLICITANTES: YORDELY RIBISAY MEZA MALDONADO y SOYEK ALEJANDRO GRIMALDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.141.427 y V.- 13.870.302 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de marzo de 2012, por los ciudadanos YORDELY RIBISAY MEZA MALDONADO y SOYEK ALEJANDRO GRIMALDO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el abogado BEATRIZ MORELIA LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.554, mediante el cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio cursante al folio cinco (05) de la presente causa, fijando como domicilio conyugal en el Limón, Sector las Mayas, Calle Soledad, N° 31, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde residieron hasta la ruptura de su vida conyugal. De igual forma indican que de dicha unión matrimonial, procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio seis (06) de la presente causa, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.
Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula
“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.
Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YORDELY RIBISAY MEZA MALDONADO y SOYEK ALEJANDRO GRIMALDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.141.427 y V.- 13.870.302 respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos YORDELY RIBISAY MEZA MALDONADO y SOYEK ALEJANDRO GRIMALDO RODRÍGUEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, de la niña de marras, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, los mismos serán cumplidos en la forma descrita en el escrito que da inicio a la presente causa, la cual se da por reproducida en el presente dispositivo. En lo atinente a la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, se homologa en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:44 A.M.
El Secretario
DP41-J-2012-001015
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