REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres de abril de dos mil doce
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-001024
SOLICITANTES: NORIS DESIREE CALDERÓN DADLO y SAMMY JESÚS LANDAETA ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 12.853.206 y V.- 14.486.484 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de marzo de 2012, por los ciudadanos NORIS DESIREE CALDERÓN DADLO y SAMMY JESÚS LANDAETA ZAMBRANO, ampliamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.443, mediante el cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 19 de agosto de 2010, por ante la Jefatura Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal en la Urbanización San Carlos, Bloque I, Apartamento 03-05, Parroquia San Pedro Ovalles, Maracay, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de julio de 2011, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio seis (06) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.
Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula
“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.
Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NORIS DESIREE CALDERÓN DADLO y SAMMY JESÚS LANDAETA ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 12.853.206 y V.- 14.486.484 respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos NORIS DESIREE CALDERÓN DADLO y SAMMY JESÚS LANDAETA ZAMBRANO seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, de la niña IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años de edad. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las mismas serán cumplidas en los términos descritos en el escrito que da inicio a la presente causa, la cual se da por reproducida en el presente dispositivito. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:32 A.M.
El Secretario
DP41-J-2012-001024
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