REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-001943

Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA DE VIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.236.733, asistida por la abogado en ejercicio LEIDA GUAREGUA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 94.275, en la cual solicita la “corrección” de la sentencia dictada por este Tribunal, se observa:

Por cuanto de la revisión de la sentencia dictada se observa que se trata de errores materiales involuntarios al momento de transcribir la fecha de dictada la sentencia, así como la fecha en que contrajeron matrimonio los solicitantes, este tribunal estima que debe ser corregido, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Asimismo, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en observación al deber que tiene el Estado de garantizar a sus ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la simplificación y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve en el que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se estima válido lo peticionado por la prenombrada ciudadana, y así se establece.

Por todo lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, corrige el siguiente error material involuntarios de trascripción contenidos en la sentencia dictada por este Tribunal, y en tal sentido en el encabezamiento de la sentencia dictada donde se lee …Maracay seis (06) de marzo de febrero de dos mil doce (2012)… debe decir Maracay, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012). Así mismo, en cuanto a la fecha en que los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA CASTILLO y ADRIÁN RAMÓN VIANA MATOS, se lee 02 de marzo de 1987., siendo lo correcto 21 de marzo de 1987. Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012, en el asunto signado con las letras y números DP41-J-2011-001943, contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA CASTILLO DE VIANA y ADRIÁN RAMÓN VIANA MATOS, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 7.236.733 y V.- 7.257.281 respectivamente

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA

El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:18 P.M.

El Secretario


DP41-J-2011-001943