REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002230

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO CACHÓN MORALES y YOLIMAR AIMARA INFANTE MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.298 y V-15.737.359, respectivamente.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nro. CJ-12-0110 de fecha 06 de Febrero de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa conforme a la Ley y en sujeción expresa de los principios definidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 257.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de agosto de 2011, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CACHÓN MORALES y YOLIMAR AIMARA INFANTE MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.298 y V-15.737.359, respectivamente, asistido por los Abogados en ejercicio JOSMERLING DAVILA y DIEGO MAGIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.910 y 56.260 respectivamente, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, según se puede evidenciar del acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente.

Vista las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.

Respecto de las pruebas aportadas a los autos, se observa:
Cursa en el presente asunto, copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CACHÓN MORALES y YOLIMAR AIMARA INFANTE MERCADO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2004, y copia certificada de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, la cual se valora con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y los niños de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

Con vista del procedimiento anterior, cabe resaltar que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula

“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CACHÓN MORALES y YOLIMAR AIMARA INFANTE MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.298 y V-15.737.359, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones acordado por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho. De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos CARLOS EDUARDO CACHÓN MORALES y YOLIMAR AIMARA INFANTE MERCADO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, de IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres han acordado que el padre entregará, la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTO (Bs. 200,00); mensuales, por concepto de alimento e igualmente compartirán con los demás gastos de por mitad como ropa, calzados, uniformes, útiles escolares, estudios, colegios, transporte, medicinas, consultas médica, distracciones, etc. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, acuerdan los padres lo siguiente: será un régimen amplio, el cual el padre podrá visitar en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares de los menores hijos, y lo crea conveniente. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre el padre y la madre. En cuanto a la semana santa, la pasarán con el padre y cuando sea carnaval la pasaran con la madre en forma alternativa año tras año. En cuanto a las navidades, la pasarán con la madre desde el 23 de diciembre hasta el 30 de diciembre y cuando sea año nuevo y día de reyes, la pasarán con el padre desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero en forma alternativa año tras año. En cuanto al día de sus cumpleaños de los prenombrados niños, serán pasados al lado de sus padres y asistirán que se celebre en esa ocasión tal fecha especial para ellos. En cuanto a los viajes, si los niños fueses a viajar dentro del país con uno de sus padres, no requiere autorización del otro. En cambio, si los menores fuesen a viajar fuera del país con uno de sus padres, requieren autorización del otro. En cuanto al día del padre y el día de la madre, los pasaran por ser un día especial cuando sea el día del padre lo pasarán con el padre y cuando sea el día de la madre los pasarán con la madre. Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:56 A.M.
El Secretario



DP41-J-2011-002230