REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-001084

SOLICITANTES: YOMARI NATHALI ZAMBRANO DELFINO y YUMAR ENRIQUE MACERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.573.315 y V-15.892.763, respectivamente.

HIJOS: (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Se recibió escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrito por los ciudadanos YOMARI NATHALI ZAMBRANO DELFINO y YUMAR ENRIQUE MACERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.573.315 y V-15.892.763, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ANNYI HERNANDEZ MALAVÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 154.098, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de septiembre de 1999, ante el Prefecto de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua. Que de dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, según se evidencia del acta de nacimiento que rielan a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, resaltaron en su escrito que luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio en Rió Blanco I, Calle Plaza Nº 29-B, estado Aragua, en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal se hizo difícil, desde el mes de abril del año 2007 y que hasta la fecha no la han reanudado como pareja, por lo que decidieron no continuar con una relación en la que la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva.
Igualmente, los solicitantes señalaron los convenios a los que arribaron en materia de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar. Peticionaron que su solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Vista las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
Cursan en autos en el folio 04, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, de fecha 21 de septiembre de 1999, ante el Prefecto de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, cursante al Acta Nº 889, Tomo 04, año 1999, así como copia certificada del acta de nacimiento de las niñas (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, primero, el matrimonio civil contraído por los solicitantes del divorcio, segundo, la filiación existente entre ambos, las niñas y la adolescente supra mencionadas, quienes son padres e hijas, y así se establece.
En este sentido, analizado como ha sido el contenido del presente asunto, vale decir, el contenido de los hechos alegados por los solicitantes, su fundamento legal, valoradas las probanzas traídas a los autos, esta Juzgadora estima que se encuentran llenos los extremos legales a los fines de la procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se establece.

En mérito de lo anteriormente expuesto y, por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YOMARI NATHALI ZAMBRANO DELFINO y YUMAR ENRIQUE MACERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.573.315 y V-15.892.763, respectivamente, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el 21 de septiembre de 1999, ante el Prefecto de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, cursante al Acta Nº 889, Tomo 04, año 1999. De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos YOMARI NATHALI ZAMBRANO DELFINO y YUMAR ENRIQUE MACERO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijas, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA, de las niñas (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los padres acordaron que el padre, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), mensuales, los cuales podrán ser consignados en la cuenta de ahorro que posee la madre para este caso. Los útiles escolares y gastos decembrinos serán asumidos por ambos padres. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre y la madre convinieron que el padre podrá compartir con sus hijas cada vez que lo desee siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades habituales planificadas con la madre, en tal sentido, podrá visitarlas en su residencia, conducirles a sitios distintos a los antes indicados tales como: parques o lugares de recreación o esparcimientos, eventos infantiles, entre otros. De igual manera el padre podrá disfrutar con sus hijas un (01) fines de semanas al mes de manera alterna, donde las niñas podrán pernoctar con éste, es decir, se las llevará el día viernes a las (5:00 p.m.) y las retornará a su hogar el día domingo a las (5:00 p.m.), teniendo la posibilidad de intercambiar ambos días de acuerdo con la madre de las niñas. En lo relativo a las vacaciones decembrinas, carnestolendas y Semana Santa serán compartidas de manera equitativa con cada uno de los padres en su debida oportunidad. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede-Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

OLGA MARITZA BLANCO GUERRA

La Secretaria

En la misma fecha, del día de hoy, 25 de abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 P.M.

La Secretaria






ASUNTO: DP41-J-2012-001084