REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153 º
ASUNTO: DP41-H-2012-000541
SOLICITANTES: TAMARA JOSEFINA CHACÓN CHIRINOS y NABIL ALFREDO OJEDA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.211.737 y V-16.436.571, respectivamente.
NIÑA: (IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la solicitud que inicia el presente asunto, mediante escrito el 23 de abril de 2012, celebrado por ante la Defensoría Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del estado Aragua, del acuerdo suscrito por los ciudadanos TAMARA JOSEFINA CHACÓN CHIRINOS y NABIL ALFREDO OJEDA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.211.737 y V-16.436.571, respectivamente. Quienes solicitaron la HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija, la niña (IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
II
El asunto de autos, versa sobre la solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija, la niña N(IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Habiéndose suscrito un convenimiento entre los progenitores de los mismos, en fecha 20 de marzo de 2012, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del estado Aragua.
Cursan en autos el convenimiento supra indicado, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, evidenciándose del mismo el acuerdo suscrito entre las partes a favor de sus hijos concerniente a la obligación de manutención, y así se establece.
Asimismo, consta en auto copia simple del Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de la mismas la prueba de la filiación existente entre la madre, el padre y la niña de marras, y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a impartir la Homologación solicitada, para lo cual observa:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por todo lo cual, correspondiéndole a esta Juzgadora impartir la Homologación a que se contrae el artículo anterior, en resguardo del interés superior de la niña (IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, y dando cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 26, pasa de seguidas a hacerlo con prescindencia de dilaciones indebidas y formalismos inútiles, y así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el literal l), Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos TAMARA JOSEFINA CHACÓN CHIRINOS y NABIL ALFREDO OJEDA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.211.737 y V-16.436.571, respectivamente, a favor de su hija, la niña (IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, ante la Defensoría Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2012, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el acta acuerdo que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Olga Maritza Blanco Guerra
La Secretaria
En la misma fecha, del día de hoy, 25 de abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:19 P.M.
La Secretaria
ASUNTO: DP41-H-2012-000541
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