REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 2845-12

PARTE ACCIONANTE: JEAN CARLO VALERO LANDAETA y DIANA MAGALY ARIAS LEVY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.270.394 y V-15.993.168, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: RUTH DECIREE CABRICES. Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.992.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo Negro, 10 de abril de 2012
201° y 153°

Se inicia la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JEAN CARLO VALERO LANDAETA y DIANA MAGALY ARIAS LEVY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.270.394 y V-15.993.168, respectivamente, asistidos por la abogada RUTH DECIREE CABRICES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.992, en fecha 16 de marzo de 2012, constante de un folio útil y dos anexos, contentivos de copia simple de cédulas de identidad de ambos solicitantes y copia certificada de acta de matrimonio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 114, Tomo I-A, Año 2002, que desde hace más de Cinco (05) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Declarando así mismo, no haber procreado hijos y no haber adquirido ningún tipo de Bienes.

Admitida la solicitud en fecha 21 de marzo de 2012, se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante boleta anexa oficio Nro. 12-337.

En fecha 09 de abril de 2012, comparecieron los ciudadanos JEAN CARLO VALERO LANDAETA y DIANA MAGALY ARIAS LEVY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.270.394 y V-15.993.168, respectivamente, asistidos por la abogada RUTH DECIREE CABRICES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.992 y mediante diligencia DESISTIERON DEL PROCEDIMIENTO.
DISPOSITIVA
En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 09.04.2012, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO, realizado por los ciudadanos JEAN CARLO VALERO LANDAETA y DIANA MAGALY ARIAS LEVY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.270.394 y V-15.993.168, respectivamente, asistidos por la abogada RUTH DECIREE CABRICES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.992.

En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los ocho (8) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ

LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA,













EXP. N° 2845-12
S