EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 16 de Abril de 2012
201° y 153°
Expediente N°: 2799-12
PARTE ACTORA: YDEANYZ ACOSTA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.191.402, actuando en nombre y representación de la sucesión Alfredo Acosta Ávila .
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUIS EMILIO ALLEGRI ESPEJO INPREABOGADO N° 92.837.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN y MARÍA YULENI QUINTERO ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.315.889 y 6.235.164, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS RAFAEL RICO MARÍN INPREABOGADO N° 70.978.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR
Sentencia definitiva
Eventos Procesales
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana YDEANYZ ACOSTA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.191.402, actuando en nombre y representación de la sucesión Alfredo Acosta Ávila según certificado de inscripción Rif J-31717536-0 y apoderada según Poder Especial Otorgado los herederos, quedando anotado bajo el Numero 04, Tomo 168, de fecha 07.09.2011, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, asistida por el abogado LUIS EMILIO ALLEGRI ESPEJO INPREABOGADO N° 92.837, contra los ciudadanos TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN y MARÍA YULENI QUINTERO ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.315.889 y 6.235.164, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de DOS (02) inmuebles constituido por DOS (02) Locales Comerciales, numero 86, ubicado en la Avenida Venezuela entre calle Socorro Padrón y calle Santiago Mariño, Barrio José Antonio Páez I, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, ambos contiguos a la puerta de entrada del inmueble número 86; celebrados entre el ciudadano ALFREDO ACOSTA GARCÍA y los ciudadanos TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN y MARÍA YULENI QUINTERO ZAMBRANO, mediante documentos privados de fecha 11.03.2011 hasta el 01.03.2012, prorrogables con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 400,00 cada uno pagaderos a su vencimiento;
por falta de pago de los meses correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 2011 y enero 2012, para un total de Bs. 2.400,oo.
Solicita la Demandante la Resolución de los contratos de arrendamiento por falta de pago fundamentado su acción conforme a lo previsto en los artículos 1167 del Código Civil, y clausulas Cuarta y Sexta de los contratos de arrendamientos suscritos.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2400,00 equivalente a 31.57 Unidades Tributarias.
Acompañando como anexos al escrito libelar los siguientes documentos:
Marcado con la letra A. Copia Certificada De Consignación arrendaticia interpuesta por TOMAS BOLAÑO y MARÍA QUINTERO a favor del ciudadano Alfredo Acosta García, por ante el juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara Estado Aragua numero 218-11, de fecha 17.05.2011, contentiva de contratos de arrendamientos privados suscrito entre los ciudadanos TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN y MARÍA YULENI QUINTERO ZAMBRANO, y ALFREDO ACOSTA GARCÍA constate de (75) folios útiles cuya última consignación corresponde al mes de Septiembre de 2011. Folios 05 al 51.
Marcado con letra B: Copia Simple de decreto emanado del Juzgado de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcantara del estado Aragua, de fecha 02.12.2011, de Único y Universales Herederos de los derechos sobre los bienes dejados por el De Cujus Alfredo Acosta Gracia a los ciudadanos YDEANYZ ACOSTA VILLEGAS, VILLEGAS DE ACOSTA OLGA BEATRIZ, ACOSTA VILLEGAS ALFREDO ELEAZAR, ACOSTA DE RUIS YOLEYDA ACOSTA, VILLEGAS OLGA LISBENYS, ACOSTA VILLEGAS NORBELY, ACOSTA VILLEGAS YLDEGAR ALFREDO ACOSTA CAMPOS FREDDY ANÍBAL, ACOSTA CAMPOS RAFAEL ALFREDO y ACOSTA CAMPO NETY RAFAEL. Folios 52 y 53.
Marcado con la letra C: Copia Simple de Ficha Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a favor de la Sucesión Acosta Ávila, del inmueble Número 86, Avenida Venezuela, entre Calle Socorro Padrón y Calle Santiago Mariño B. J.A. Páez I . Folio 54.
Marcado con la letra D: Copia Simple de documento de venta pura y simple del inmueble ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Manzana 46, avenida Venezuela, entre calle Socorro Padrón y calle Mariño Municipio Linares Alcántara Estado Aragua ENTRE Alfredo Acosta García y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 20.11.2007, anotado bajo el numero 15 tomo 21, Protocolo Primero de folio 94 al 99.
En fecha 16.01.2012, es admitida la demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y se ordena la citación de la parte accionada, para que comparezca ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, para que procedan a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Folios 60 al 62.
Al Folio 64, corre inserta diligencia de fecha 07.02.2012, suscrita por el ciudadano TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN titular de las cedulas de identidad Nro. V- 9.315.889 asistido por el abogado LUIS RAFAEL RICO MARÍN INPREABOGADO N° 70.978., dándose por notificado de la demanda.
Al Folio 65, corre inserta poder apud acta conferido por los ciudadanos TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN y MARÍA YULENI QUINTERO ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.315.889 y 6.235.164, respectivamente, al abogado LUIS RAFAEL RICO MARÍN, INPREABOGADO N° 70.978., de fecha 07.02.2012.
Al folio 66, corre inserto Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 09.02.2012, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada abogado LUIS RAFAEL RICO MARÍN, INPREABOGADO N° 70.978. el cual fue agregado por el tribunal en su oportunidad.
Al folio 69, corre auto del tribunal donde realiza computo de días transcurrido indicando que el lapso probatorio en la presente causa finalizo en fecha 29.02.2012.
Al folio 70, corre auto del tribunal de fecha 05.03.2012, fijando acto conciliatorio entre las partes para el quinto dia de despacho siguiente a las 10: 00 horas de la mañana, instándolos a la conciliación; de conformidad a lo previsto en los articulo 253, 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 257 De Código de Procedimiento Civil.
Al folio 72, corre inserto auto del tribunal de fecha 12.03.2012, declarando desierto el acto por la incomparecencia de las partes, y en esa misma fecha el tribunal dice vistos para sentencia.
Al folio 74, corre decreto del tribunal declarando nulos los actos procesales desde el folio 69 conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, otorgando dos días más para el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzando a transcurrir del 15.03.2012 y 16.03.2012.
Al folio 75, corre auto del tribunal de fecha 19.03.2012, fijando acto conciliatorio entre las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10: 00 horas de la mañana, instándolos a la conciliación; de conformidad a lo previsto en los articulo 253, 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 257 De Código de Procedimiento Civil.
Al folio 77, corre inserto acta del tribunal de fecha 26.03.2012, dejando constancia de la comparecencia del parte accionante asistida de abogado y de la incomparecencia de la parte accionada, no pudiendo llegar a conciliación.
Al folio 78, corre inserto auto del tribunal de fecha 02.04.2012, ordenando compulsar por secretaria copia certificada De Expediente Consigantorio signado con el Número 218-11(nomenclatura llevada por éste juzgado), en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial y sentencia de fecha 24.03.2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, caso Jose Di Mase y Otro, y una vez conste en autos procederá a dicta sentencia que decide el fondo de la presente causa.
Al folio 150, corre inserto auto de agregación de copias certificadas de Expediente Consigantorio signado con el Número 218-11.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede esta Juzgadora al cumplimiento del acto jurisdiccional, estimando pertinente hacer previamente algunas siguientes consideraciones:
MOTIVA
Punto previo:
Prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.”
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
Ahora bien en sentencia de la Sala Politico Admirativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.04.2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Juicio Nanzo R. Biaggi Tapia vs Edelca Exp, . N° 00-180, Sentencia Numero 0580, se dejó establecido lo siguiente:
Cito;
“…El vigente C.P.C , en su art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada ...(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual código. (…), en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él deberá cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva en el juicio. c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, razón de que el código limita esa oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerad le estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. …. Resaltado del tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión N° RH 1417, de fecha 14 de Diciembre de 2004, Magistrado Ponente: Dr Antonio. Ramírez Jiménez, juicio seguido por Ricardo Martínez vs Antonio Lorenzo Álvarez Expediente N° 04-0894 señaló:
Cito;
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor….”…. Resaltado del tribunal.
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMÍREZ contra MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada Rechazo la cuantía por Exagerada, en los términos siguientes:
… en virtud de que a la fecha actual, mis mandantes no adeudan la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares, monto señalado como estimación de la demanda, lo cual quedará demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, rechazo de cuantía que se realiza conforme a la norma rectora señalada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente.
De igual forma se rechaza la cuantía, por Exagerada por no estar calculada conforme a la norma rectora para los casos de arrendamientos que prevé nuestra norma adjetiva en el artículo 36 Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Ya que la parte demandada no estimo dicha demanda en la forma correcta, lo cual quedara demostrada en la oportunidad procesal correspondiente….”
Se verifica que los demandados de autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazaron por exagerada la cuantía no probando en el juicio su alegato, por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente el rechazo de la cuantía por exagerada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Esta juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto, para lo cual considera:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE, CONTENIDOS EN SU EN SU ESCRITO LIBELAR:
“…que su padre Alfredo Acosta Ávila, (fallecido) en fecha 11.03.2011, celebro dos contratos de arrendamientos por tiempo determinado de un año sobre dos locales de propiedad del fallecido, los cuales se encuentran ubicados en la avenida Venezuela, entre calle Socorro Padrón y calle Santiago Mariño Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, contiguos de la puerta de entrada a la casa marcada con el N° 86, con fecha de expiración 11.03.2012, con un monto de canon por Bs. 400 ,oo cada uno, con los arrendatarios hoy demandados Tomas Bolaños y María Quintero.
“…que los demandados de autos no han pagado desde el mes de Noviembre de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda a saber 16.01.2012, alegando que adeuda tres meses de canon de arrendamiento. Hecho este que se verifica en consignación arrendaticia realizada por ante este mismo juzgado signado con el número 218-11.
Fundamenta su acción en los artículos 1167 y 1599 del Código de Procedimiento Civil.
“…Solicita la parte accionada en su libelo que por cuanto los demandados no han ejecutado sus obligaciones procede a demandados para que convengan en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y el hoy causante , haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas y en el buen estado de mantenimiento y conservación que le fueran entregado, que constituye objeto principalmente la acción o en su defecto lo declare así el tribunal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 1167 del Código Civil. …
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas consignadas con el Escrito Libelar:
Marcado con la letra A. Copia Certificada De Consignación arrendaticia interpuesta por TOMAS BOLAÑO y MARÍA QUINTERO a favor del ciudadano Alfredo Acosta García, por ante el juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara Estado Aragua numero 218-11, de fecha 17.05.2011, contentiva de contratos de arrendamientos privados suscrito entre los ciudadanos TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN y MARÍA YULENI QUINTERO ZAMBRANO, y ALFREDO ACOSTA GARCÍA constate de (75) folios útiles cuya última consignación corresponde al mes de Septiembre de 2011. Instrumento que no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
Marcado con letra B: Copia Simple de decreto emanado del Juzgado de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcantara del estado Aragua, de fecha 02.12.2011, de Único y Universales Herederos de los derechos sobre los bienes dejados por el De Cujus Alfredo Acosta Gracia a los ciudadanos YDEANYZ ACOSTA VILLEGAS, VILLEGAS DE ACOSTA OLGA BEATRIZ, ACOSTA VILLEGAS ALFREDO ELEAZAR, ACOSTA DE RUIS YOLEYDA ACOSTA, VILLEGAS OLGA LISBENYS, ACOSTA VILLEGAS NORBELY, ACOSTA VILLEGAS YLDEGAR ALFREDO ACOSTA CAMPOS FREDDY ANÍBAL, ACOSTA CAMPOS RAFAEL ALFREDO y ACOSTA CAMPO NETY RAFAEL. Instrumento que al no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
Marcado con la letra C: Copia Simple de Ficha Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a favor de la Sucesión Acosta Ávila, del inmueble Número 86, Avenida Venezuela, entre Calle Socorro Padrón y Calle Santiago Mariño B. J.A. Páez I . Instrumento público administrativo que al no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
Marcado con la letra D: Copia Simple de venta pura y simple del inmueble ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Manzana 46, avenida Venezuela, entre calle Socorro Padrón y calle Mariño Municipio Linares Alcántara Estado Aragua ENTRE Alfredo Acosta García y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 20.11.2007, anotado bajo el numero 15 tomo 21, Protocolo Primero de folio 94 al 99. Instrumento público administrativo que al no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, Sin embargo, su mérito resulta impertinente a los fines de resolver el asunto, toda vez que la propiedad no es un hecho discutido en este caso, donde sólo se discute el derecho a gozar de los mismos en virtud de un contrato de arrendamiento, y así se establece.
EXCEPCIONES DE LOS DEMANDADOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La cual realizo en los términos siguientes:
1.“….niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes en nombre de mis mandantes la irrita demanda….
2-.… niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes en nombre de mis mandantes la irrita demanda… en virtud de no tener con el que actúa de representante legal de la sucesión del ciudadano Alfredo Acosta por ser falso y quedara demostrado en la oportunidad procesal correspondiente…
3. .niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes en nombre de mis mandantes el hecho afirmado en la írrita demanda cuando señala que los contratos de arrendamiento tenían un lapso de duración de un (1) año y vencían en este año 2012, lo cual es falso y quedara demostrado en la oportunidad procesal correspondiente…
4. niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes en nombre de mis mandantes el hecho afirmado en la írrita demanda cuando señala que mis mandante poseen una insolvencia o falta de pago lo cual es es falso y quedara demostrado en la oportunidad procesal correspondiente…
… rechaza la cuantía por exagerada siendo que no adeudan la cantidad de bs. 2400,00 todo de conformidad a lo previsto en los artículo 28 y 36 Del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
Pruebas consignadas con el Escrito de Contestación: No consigno prueba alguna
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL.-
La parte accionante
En la oportunidad legal correspondiente no promovió medio de prueba alguno.
La parte accionada
En la oportunidad legal correspondiente no promovió medio de prueba alguno.
CONTROVERTIDO
Revisado como ha sido el contenido de la pretensión y de la excepción, se tienen como controvertidos en la presente causa, los siguientes hechos:
- la falta de pago de los cánones de arrendamiento
Considera quien aquí decide, tener presente y en consideración dada su pertinencia, las siguientes normas de orden Constitucional y legal:
Artículo 26. CRBV.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 12.- Código de Procedimiento Civil.
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De la controversia tenemos que se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento fundamentándose la parte accionante en contratos de arrendamientos a tiempo fijo de un año que se iniciaron el día 11/03/2011 y finalizaría el día 11/03/2012, relación arrendaticia reconocida por ambas partes, manifestando que la parte demandada a través de consignaciones arrendaticias, realizada en el expediente consigantorio signado con el numero 218-11, (nomenclatura interna de éste juzgado), alegando que se han insolventado al no haber consignado los meses de noviembre y diciembre 2011 y enero 2012, a razón de Bs. 400 mensual cada contrato, para un total de Bs. 2.400,oo.
Del Expediente Consignatario signado con el Numero 218-11, anexo al presente expediente en copia certificada, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial.
Procede esta Juzgadora a determinar la solvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante arrendador, quien alegó que su escrito libelar que la parte demandada se insolventó en los meses de Noviembre, Diciembre de 2011 y Enero de 2012 y arguye que la demandada de autos debió realiza la consignación aludida por ante este juzgado en el expediente consigantorio numero 218-11.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de los autos esta juzgadora observa, que la fecha de interposición de la presente demanda fue en fecha 10.01.2012 alegando la acciónate la insolvencia por parte de la demandada de los referidos meses, y de la verificación del expediente consignatario se constata que corre inserto a los folios 79 al 149, del presente expediente en copia certificada del referido expediente, diligencia de fecha 07.02.2012, suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN y MARÍA YULENI QUINTERO ZAMBRANO, abogado LUIS RAFAEL RICO MARÍN INPREABOGADO N° 70.978, consignando depósito bancario de fecha 03.02.2012, en la cuenta de ahorro numero 0143700060614506, Banco Bicentenario, titular Acosta Ávila Alfredo, por la cantidad de Bs, 3.200,00 en la cual indica :
Cito:
“…. Siendo mis mandantes arrendatarios de dos (02) LOCALES COMERCIALES ubicado en la avenida Venezuela, casa numero 86, Barrio José Antonio Páez Sector Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, …. En nombre de mis mandantes para consignar por ante este tribunal en la consignación numero 218-11 el siguiente pago: la cantidad de tres mil doscientos Bolívares ( Bs.F 3200,00, mediante deposito efectuado en fecha 03.02.2012 y el cual consta en Deposito Banco bicentenario 23156948 correspondiente al canon de arrendamiento de Noviembre, Diciembre 2011 y Enero - febrero 2012 que se consigna para beneficio del arrendador ALFREDO JOSÉ ACOSTA ÁVILA….
Ahora bien se desprende de la Clausulas contractuales del contrato de arrendamiento:
Quinta: el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. (400 Bolívares) mensual que los arrendatarios se comprometen a cancelar cumplidamente a su vencimiento, el arrendador dará a los arrendatarios un recibo debidamente conformado donde especifiquen monto, fecha y mes de cancelación.
Sexta: el atraso de una mensualidad dará lugar rescindir del presente contrato y si al caso fuera , la desocupación se efectuará por vía judicial. Los arrendatarios correrán con los gastos por tal acción de consecuencia el arrendatario los cobraría las mensualidades del cumplimiento del contrato.
Prevé el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario:
Articulo 51
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
En Sentencia N° 55, De la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.02.2009, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente N° .07-1731, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en la cual se ordenó la Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con indicación, en el Sumario, que se trata de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucional del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció:
… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.
Por lo que ésta Juzgadora verifica que lo pactado en la clausula contractual de ambos contratos, el pago de la mensualidad arrendaticia debería verificarse a su vencimiento, por lo que el canon correspondiente al mes de Noviembre de 2011 vencía el 30 de ese mes; el mes de Diciembre vencía el 31 de ese mes, y la del mes de enero de 2012 vencía el 31 de ese mes.
En aplicación a lo pactado por las partes en los contratos de arrendamiento, articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la Sentencia antes indicada, al computárseles los 15 (quince) días continuos es de entender que el mes de Noviembre de 2011, venció a los efectos de la consignación el día 15 de Diciembre de 2011; el mes de Diciembre de 2011 venció el 15 de Enero de 2012 y el mes de Enero de 2012 Venció el 15 de Febrero de 2012.
Por lo que se verifica que los meses de noviembre y diciembre de 2011 fueron pagados consignados de forma extemporáneas tal y como se verifica de la consignación arrendaticia, en relación al mes de Enero cancelo en forma oportuna, por lo que los demandados de autos se encontraba incurso en el incumplimiento de la clausula sexta del contrato objeto de la litis estando insolvente de dos (02) mensualidades vencida correspondientes a mes de noviembre y diciembre de 2011.; cánones estos que fueron reclamados mediante la presente acción, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la acción es procedente según lo dispuesto en los artículos 39 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia declara resuelto los contratos suscritos entre las partes y se condena a los demandados a la entrega del inmueble que poseen en calidad de arrendatarios objeto del contenido de esta demanda, y así se decide.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar, CON LUGAR , la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 51 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, adminiculado a los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1167 del Código Civil; condenándose a los demandados ciudadanos TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN y MARÍA YULENI QUINTERO ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.315.889 y 6.235.164, respectivamente, para que procedan a realizar la ENTREGA DE LOS INMUEBLES arrendados constituidos por DOS (02) Locales Comerciales, numero 86, ubicado en la Avenida Venezuela entre calle Socorro Padrón y calle Santiago Mariño, Barrio José Antonio Páez I, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, ambos contiguos a la puerta de entrada del inmueble número 86, a la ciudadana YDEANYZ ACOSTA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.191.402, actuando en nombre y representación de la sucesión Alfredo Acosta Ávila parte actora en la presente causa, al haber quedado demostrado los hechos constitutivos de la pretensión para su condena, y así se decide.-
A los fines del cálculo de los cánones de Arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, los mismos se calcularán por experticia complementaria de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará por este Tribunal en aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional, considerando como base de cálculo, el monto mensual de arrendamiento representado por la suma de Bs. 400,00 mensual, por cada inmueble para un total de Bs. 800,00 mensual; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana YDEANYZ ACOSTA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.191.402, actuando en nombre y representación de la sucesión Alfredo Acosta Ávila contra los demandados ciudadanos TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN y MARÍA YULENI QUINTERO ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.315.889 y 6.235.164, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena y ordena a los demandados ciudadanos TOMAS ANTONIO BOLAÑO SULBARAN y MARÍA YULENI QUINTERO ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.315.889 y 6.235.164, respectivamente para que procedan a HACER ENTREGA DE LOS INMUEBLES arrendados constituidos por DOS (02) Locales Comerciales, numero 86, ubicado en la Avenida Venezuela entre calle Socorro Padrón y calle Santiago Mariño, Barrio José Antonio Páez I, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, ambos contiguos a la puerta de entrada del inmueble número 86 a la ciudadana YDEANYZ ACOSTA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.191.402, actuando en nombre y representación de la sucesión Alfredo Acosta Ávila
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
Exp N° 2799-12
RAMI/YMR
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