EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Exp. Nro. 2817-12
Parte accionante: JAVIER ENRIQUE CALDERON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.672.885.
Abg. Asistente: Verónica González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.033.
Parte demandada: YASMÍN SOBELLA REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con el Nro. de Cédula V-9.681.004.
Motivo: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Palo Negro, 25 de abril de 2012
202° y 153°
-I-
Se inicia la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención mediante escrito presentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CALDERON PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.672.885, asistido por la abogada Verónica González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.033, consignando anexo cheque de gerencia Nro. 22-97209880, girado contra el Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana YASMIN REYES, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1384,74), monto éste ofrecido por el accionante en beneficio de sus hijas.
Admitida la solicitud, el tribunal ordena notificar mediante boleta a la ciudadana YASMIN REYES, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.681.004, en su domicilio procesal.
El día 12 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por el alguacil de éste despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YASMIN REYES.
A partir del día 12.03.2012 comenzó a correr el lapso a fin de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, teniéndose como días de despachos transcurridos por ante éste juzgado los siguientes: 13; 14 y 15 de marzo de 2012.
El día 15.03.2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana tuvo lugar acto conciliatorio entre las partes, donde la ciudadana Yasmin Reyes, aceptó la cantidad ofrecida por el ciudadano Javier Calderon, solicitando dicha ciudadana la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, a objeto que el oferente realice de forma oportuna y constante los depósitos correspondientes al pago de la obligación de manutención, dejando constancia mediante nota de haber recibido el cheque de gerencia consignado, signado con el Nro. 22-97209880.
Riela al folio veintiuno (21), sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por éste juzgado en fecha 21.03.2012, donde fue impartida la Homologación al acto conciliatorio celebrado en fecha 15.03.2012 entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El día 21.03.2012, el tribunal ordenó oficiar a la entidad bancaria Bicentenario, a fin de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Yasmín Reyes, otorgándole a dicha ciudadana total disposición y autonomía de la cuenta conforme a lo establecido en la Resolución de fecha 15.10.2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Que las consignaciones de cantidades de dinero por concepto de cumplimiento de obligación de manutención constituyen pagos realizados por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes en sus respectivas cuentas bancarias personales, que son fondos ajenos a los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran fuera del ámbito de aplicación material de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tramite judicial debe ser transformado a los fines de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y el papel fundamental de las familias en su crianza… (sic…) Resolviendo así en su articulo 04: En la ejecución forzosa de las sentencias de obligación de manutención los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben establecer un régimen de administración especial ni de autorizaciones para la administración de las cantidades de dinero dirigidas a su cumplimiento, ya que se trata de actos de simple administración de bienes de los niños, niñas y adolescentes”.
Por lo que en atención a la Resolución antes señalada, el tribunal libró oficio Nro. 12-342 al Banco Bicentenario.
El día 16.04.2012, compareció por ante éste juzgado el ciudadano JAVIER ENRIQUE CALDERON PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.672.885, asistido por la abogada Verónica González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.033, consignando un primer escrito donde solicita la acumulación de las causas 2608-10 y 2817-12, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Así mismo en fecha 16.04.2012, el ciudadano JAVIER ENRIQUE CALDERON PEREZ, asistido por la abogada Verónica González, ambos antes identificados, presentó un segundo escrito solicitando al tribunal el levantamiento de las medidas decretadas en el expediente Nro. 2608-10, contentivo de solicitud de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana YASMIN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.004, la cual fue admitida en fecha 08.12.2010 por éste juzgado encontrándose el referido expediente paralizado por falta de impulso a fin de la citación del demandado.
El tribunal a fin de pronunciarse sobre lo peticionado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Principio de la Notoriedad Judicial, y la decisión de fecha 24.03.2000 en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refirió: “La doctrina de la Notoriedad Judicial”, siendo éste criterio mantenido por la antes mencionada Sala, lo cual se refiere a, que puede cada tribunal indagar en los archivos del mismo, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia, considerando la referida Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el tribunal, siendo facultativo del Juez hacer el uso de éste Principio.
Del mismo modo, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
La litispendencia puede definirse como un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal.
Es por ello que la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda iniciada dos veces.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nro. 03-1729, estableció:
“(…) El establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio. (...)”
Por lo que en atención a las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: la LITISPENDENCIA en la presente causa y por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA del expediente Nro. 2608-10.
Segundo: Se ordena compulsar por secretaria copia certificada de la presente decisión a los fines de ser agregada al expediente Nro. 2608-10, conforme al Principio de la Notoriedad Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 11:47 a.m.
LA SECRETARIA.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
Exp. N° 2817-12
RAMI/s
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