PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE LOS REYES DE JESUS PISTANA, titular de la cedula de identidad No. V-7.228.634
PARTES DEMANDADAS: LILIANA LOPEZ PESTANA y FATIMA MARIA DE JESUS PESTANA DE FREITES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.582.539 y V-8.685.945, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 19 de Enero del presente año, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con oficio Nº 0721-11, de fecha 16 de noviembre de 2.011, relacionadas con el expediente signado con el Nº 15520 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo del juicio que por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, intento el ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE JESUS PISTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.634, en contra de las ciudadanas LILIANA LOPEZ PESTANA y FATIMA MARIA DE JESUS PESTANA DE FREITES, plenamente identificadas en autos, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía pronunciada por el mencionado Juzgado. En ese orden de ideas, se desprende de la decisión interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el referido Juzgado, en atención a la estimación realizada el mismo se pronunció sobre la
incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa y consecuencialmente declinó la misma a este juzgado.
En fecha 20 de Enero del presente año; este Tribunal ordena darle entrada, anotarla en los libros respectivos y admitiéndose en esta misma fecha. A los efectos de pronunciarse con relación a la competencia para conocer del fondo de dicha causa, se observa:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del libelo de demanda cursantes a los folios 1 al 3 (ambos inclusive), se desprende que la parte demandante en su escrito libelar señala textualmente: “………Es el caso que en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.000, le compre al ciudadano MANUEL TOME DE JESÚS…….los siguientes bienes inmuebles: 1.- Unas bienhechurias consistentes en una casa de paredes de bloques frisadas, techo de tejali, tres (03) habitaciones, cocina, baño, sala comedor. Construidas sobre terreno de los ejidos municipales del Municipio Bolívar…………”
2.- Unas bienhechurias y fundaciones, que se componen en total de plantaciones de cambures en plena producción, como también de varias matas de mango y guanábana. Estas bienhechurias están ubicadas en una parcela que mide TREINTA METROS (30 mts) de frente por CIENTO SESENTA METROS (160 mts) de fondo, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (4.800 mts2) a la altura del ingenio bolívar, dicho terreno es de los ejidos municipales del municipio bolívar en San Mateo Estado Aragua………….”
3.- Unas bienhechurias y fundaciones que se componen en total de plantaciones de cambures en plena producción, como también de varias matas de mango y guanábana. Estas bienhechurias están ubicadas en una parcela que mide un total de UNA HECTAREA (1,00 Hect) a la altura del ingenio bolívar, dicho terreno es de los ejidos municipales del municipio Bolívar, en San Mateo Estado Aragua…..…”. (Negrillas de esta juzgadora).
A este respecto esta juzgadora, observa:
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda es un juicio de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma,
incoado a los fines de que ordene la comparecencia de las demandadas de autos, para que reconozcan en su contendido y firma, los instrumentos anexos al libelo de la demanda, que como acto, le confiere a la cuestión controvertida una apariencia agraria, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios agrarios y en alzada a los Juzgados Superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Así las cosas, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual nuestro máximo Tribunal ha señalado en sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a los órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable,
asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, La Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de junio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otras), estableció lo siguiente: “……Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario……”.
Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales que en los instrumentos que acompaña el demandante objeto de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, se desarrolla una actividad de producción agrícola; pues, se evidencia la existencia de una explotación agrícola como se desprende de dichos instrumentos y de las declaraciones del actor como lo es: …..“Unas bienhechurias y fundaciones, que se componen en total de plantaciones de cambures en plena producción, como también de varias matas de mango y guanábana”…., dicha actividad se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa el tribunal de primera instancia con competencia agraria.
En consecuencia, esta juzgadora considera que siendo la naturaleza del presente juicio de carácter especialmente agrario, por lo que el tribunal competente para conocer de la presente acción, lo es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, con sede en Turmero. Observa igualmente esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora versa sobre un inmueble constituido sobre unas bienhechurias y fundaciones, que se componen en total de plantaciones de cambures en plena producción, como también de varias matas de mango y
guanábana dicho inmueble en la actualidad, se corresponde con la especialidad de la materia agraria, evidenciándose igualmente de dichos documentales que en los referidos inmuebles hay actividad agrícola.
Por lo que, a juicio de esta juzgadora que con tal carácter suscribe, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. No dejando otra salida a esta jurisdicente que declararse incompetente en razón de la materia, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear esta Juzgadora en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, quien será el encargado de regular la competencia. Asimismo se suspende la presente causa, y una vez dilucidado el conflicto negativo de competencia, se reanudara la causa en el estado en que se encuentra.
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