San Mateo, veinticuatro (24) de abril de 2012
202° y 153°
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ESCALONA DIAZ y LIDIS COROMOTO CEDEÑO DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.563.056 y V-14.286.433 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGDALIA TERESA ESPINOZA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 170.577.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de Marzo del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ESCALONA DIAZ y LIDIS COROMOTO CEDEÑO DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.563.056 y V-14.286.433 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIGDALIA TERESA ESPINOZA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.577, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 38, durante el año 1992, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Barrio Unión, Cerro La Cruz, Casa Nº 10-A, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes dentro de la comunidad conyugal.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día veintitrés (23) de Abril de 2003, fue cuando decidieron separarse llegando al convencimiento de que su vida en común era incompatible y hasta la presente fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha dos (02) de Abril del presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (7 y 8) del presente expediente. El día (13) de Abril del presente año, la Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ESCALONA DIAZ y LIDIS COROMOTO CEDEÑO DE ESCALONA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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