San Mateo, tres (03) de abril de 2012
201° y 153°



SOLICITANTES: MILAGRO ELBA MATUTE TOVAR y JESUS ANDRES ARTEAGA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.795.862 y V-11.321.972, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de Marzo del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MILAGRO ELBA MATUTE TOVAR y JESUS ANDRES ARTEAGA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.795.862 y V-11.321.972 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil uno (2.001), por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, llevados por ante ese Registro, signada con el numero 137, folios 216 y 217 Fte, durante el año 2001, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización 25 de Marzo, vereda 10, casa Nº 09, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
D) Igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble y el mismo se liquidará de mutuo acuerdo.
E) Manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 22 de Mayo de 2004, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia y hasta la presente fecha no se ha logrado reconciliación alguna, menoscabándose la armonía sentimental en que se desarrollaron los demás años de su matrimonio, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad han estado separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veinte (20) de marzo del presente año, tal y como consta al folio ocho y nueve (8 y 9) del presente expediente. El día veintisiete (27) de marzo del presente año, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos.
3.- Manifestaron los cónyuges que adquirieron un bien inmueble y que el mismo será liquidado de mutuo acuerdo.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILAGRO ELBA MATUTE TOVAR y JESUS ANDRES ARTEAGA SIMANCAS, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.