CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-023844
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES BRITO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: GUSTAVO DANIEL BRITO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad.
MOTIVO
.- INQUISICION DE PATERNIDAD.-
Nro. Audiencia: AUD-152-2012-JJ1-L-2010-023844
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 12 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana MARIA BRITO, en contra del ciudadano GUSTAVO BRITO, quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD, con respecto al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal “a”, del Parágrafo Primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARIA BRITO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. AQUILINO RODRIGUEZ, identificado en autos, interpuso demanda por Inquisición de Paternidad, con respecto al niño in comento, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano GUSTAVO BRITO, en la cual mantuvieron relaciones de carácter sexual, quedando en estado de gravidez, por lo que alega que dicho ciudadano es el progenitor del niño antes mencionado, y que éste se niega a reconocerlo como tal.
Iniciada la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la defensora de la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Se dejó constancia que la parte demandada igualmente expresó sus alegatos de defensa, y los medios probatorios propuestos y admitidos en su oportunidad, a través de su defensa técnica, puesto que no compareció personalmente.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no se promovieron pruebas testimoniales; por lo que se procedió a incorporar los medios probatorios admitidos:
.- De la Prueba de Experticia:
1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BRITO ACEVEDO y GUSTAVO DANIEL BRITO VELAZQUEZ, y al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano GUSTAVO BRITO y el prenombrado niño, el índice de paternidad entre ambos es de cero (0), por lo que se concluyó que existe una EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA entre los mismos; dicha experticia riela del folio Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Dos (42); y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Certificado de nacimiento del niño in comento, signado con el Nro. 62-01-69, emanado del Hospital Central Universitario del Estado Monagas “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de fecha 26-10-2009, el cual deja constancia que la progenitora del niño es la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO ACEVEDO; y por cuanto ésta documental no fue tachada ni impugnada, y el mismo es un acto administrativo emanad de un ente facultado para ello, éste Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y tal como se evidenció de la experticia antes valorada, se concluyó que el índice de paternidad entre el niño de marras y el ciudadano GUSTAVO DANIEL BRITO VELASQUEZ, es de Cero (0), por lo que se EXCLUYE LA PATERNIDAD BIOLOGICA entre los mismos; resultado éste obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las partes, el cual es indubitable, se remitió sin enmiendas ni tachaduras a éste Órgano Jurisdiccional, y fue realizado bajo las formalidades establecidas por el ente practicante, por lo que es claro para esta Juzgadora el deber de declarar improcedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, NO teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO ACEVEDO, identificada en autos, en contra del ciudadano GUSTAVO DANIEL BRITO VELASQUEZ.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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