CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000266
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: ABG. GLORIMIG FARIAS
ALGUACIL: GUILLERMO SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIANA JOSEFINA CONTRERAS CALL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: SIMON ELEAZAR RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.967.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Dos (02) años de edad.
MOTIVO
.- INQUISICION DE PATERNIDAD.-
Nro. Audiencia: AUD-128-2012-JJ1-L-2010-000266
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 26 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ELIANA CONTRERAS, en contra del ciudadano SIMON RODRIGUEZ, quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD, con respecto al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal “a”, del Parágrafo Primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ELIANA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. NATHALIE MEZA, antes identificada, interpuso demanda por Inquisición de Paternidad, con respecto al niño in comento, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano SIMON JAVIER RODRIGUEZ, y que tuvieron intimidando durante dicha relación, quedando la misma en estado de gravidez, negándose éste a reconocer al niño como su hijo.
Iniciada la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la defensora de la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Se dejó constancia que la parte demandada igualmente expresó sus alegatos de defensa, sin embargo manifestó haber reconocido al niño con anterioridad a la realización de la audiencia, indicando que constaba en autos Acta de Reconocimiento Voluntario.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto fueron desistidas las pruebas testimoniales admitidas en la Fase Preliminar, se procedió a incorporar las documentales, a saber:
.- De la Prueba de Experticia:
1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos ELIANA JOSEFINA CONTRERAS CALL y SIMON JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, y al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo el mismo que “…la probabilidad de paternidad (W) del ciudadano SIMON RODRIGUEZ, sobre el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es de 99,999997%... el cual según la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”, dicha experticia riela a los folios Cincuenta Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35); y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de nacimiento del niño, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada al Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; y por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las partes, en donde se tiene la Extrema Probabilidad de Paternidad en un 99,9% con respecto al demandado SIMON RODRIGUEZ, es claro para esta Juzgadora, que el deber ser es declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
Bajo los términos antes referidos, cabe destacar que durante la realización de la audiencia oral y pública la parte demandada informó a éste Tribunal que existía un reconocimiento voluntario ante los Organismos competentes, de su paternidad con respecto al niño de marras, lo que se constató con la Copia Certificada del Registro de Reconocimiento de Nacimiento, de fecha 08-12-2011, la cual quedó sentada bajo el Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela al folio Treinta y Ocho (38) del presente asunto, con lo que se evidencia, que efectivamente se cumplieron los parámetros legales, y el punto controvertido, quedó plenamente satisfecho, así como garantizados los derechos del niño, a ser reconocido por ambos padres, y generar las consecuencias que de ello derive, por lo que es menester de éste Tribunal, aún cuando la demanda ha prosperado en derecho, declarar sin lugar la misma, por cuanto sería inoficioso realizar los trámites que ya se cumplieron, a través de la conciliación, y los actos voluntarios de las partes, a los fines de resolver la controversia de manera externa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ELIANA JOSEFINA CONTRERAS CALL, identificada en autos, en contra del ciudadano SIMON JAVIER RODRIGUEZ MARCANO.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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