CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-023227

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YONEIDA ROCA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.067.
DEMANDADO: ABRAHAM JOSE HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Catorce (14) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-159-2012-JJ1-L-2009-023227

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 20 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YONEIDA ROCA, en contra del ciudadano ABRAHAM HERNANDEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana YONEIDA ROCA, plenamente identificada en autos, representada por el profesional del derecho ABG. MIGUEL VELASQUEZ, interpuso demanda en contra del ciudadano ABRAHAM HERNANDEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 22-12-1993; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó una hija, la cual se encuentra aún bajo régimen de representación; que los primeros años convivieron en armonía, sin embargo que desde hace un año (fecha de la interposición de la demanda), se han venido presentando desavenencias, que la agrede y hace la vida imposible, aunado al hecho que abandonó el hogar y las obligaciones propias del cónyuge.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana JOHANA ANDREINA RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.722.075, quien entre otras cosas expuso: “somos compañeras de trabajo… me consta porque llegaba al trabajo con moretones… en discusiones si estuve presente, eran más que todo los fines de semana… en las discusiones que estuve sí estaba presente la niña… él se fue y no volvió más, no se supo más de él…”; 2) La ciudadana AURYMAR CLARET CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.424.261, quien expuso entre otras cosas: “él siempre estaba tomado y le gritaba, la maltrataba, le daba golpes… un día él llegó tomado y estaba alterado y él mismo se fue…”; 3) La ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.029.499, quien expuso entre otras cosas: “los momentos que estaba lúcido era una buena persona, pero tomaba mucho, se ponía muy agresivo… yo iba mucho a la casa de ella, y la encontraba con golpes, y moretones en todas partes, en los brazos… me consta que él tomaba mucho, le gritaba, la maltrataba… no, ya tiene años que no vive allí, yo vivo cerca de su casa…”; y 4) La ciudadana SOLANGE JOSEFINA ROCA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.010.126, quien expuso entre otras cosas: “ellos siempre tenían problemas… él vivía peleando con ella, siempre la maltrataba… yo fui a visitarla y él llegó y la agarró por los brazos y la empujó, yo le dije que qué pasaba y él me dijo no ha pasado nada…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían discusiones entre la pareja, que eran constantes, que el ciudadano ABRAHAM HERNANDEZ, profería improperios a su cónyuge, y que efectivamente el prenomrbado ciudadano abandonó el hogar conyugal, puesto que todas las testigos son contestes al afirmar que se fue del hogar y no ha vuelto más, que no convive en el domicilio que servía de asiento conyugal, aunado al hecho que las cuatro afirman haber presenciado discusiones e incluso haber presenciado excesos físicos de parte del demandado hacia la demandada, e incluso la ciudadana SOLANGE ROCA, afirma haber sido testigo presencial de un acto de violencia en contra de la parte actora, por parte del demandado; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos al ser repreguntados por la contraparte, y según la apreciación de quien aquí decide los mismos fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos GRISBELYS MARIA ROCA, TERESA DUARTE, OSWALDO ROCA ni NAYELUIS JOSEFINA CAMEJO, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTAS dichas testimoniales.

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la adolescente de marras, la cual riela al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, y 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ABRAHAM HERNANDEZ y YONEIDA ROCA, la cual riela al folio Dieciséis (16) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas de Informe:
1) Oficio Nro. 1CV-534-2012, de fecha 23-02-2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual remiten copia certificada del asunto Nro. NP01-P-2009-006694, (fase investigativa e intermedia), seguida en contra del ciudadano ABRAHAM HERNANDEZ, en perjuicio de la ciudadana YONEIDA ROCA; este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo y judicial, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, y la consecución del mismo en fase judicial, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o incluso culposa, por parte de se cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, y Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común; entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa. Para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Ahora bien la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: los excesos y sevicia que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado; es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado el abandono voluntario del hogar, y los excesos e injurias por parte del ciudadano ABRAHAM JOSE HERNANDEZ y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

Cabe destacar que, quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana YONEIDA ROCA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ABRAHAM JOSE HERNANDEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 22-12-1993, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó una (01) hija; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la misma, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana YONEIDA ROCA. SEGUNDO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 820,56) mensuales, que equivalen al Cincuenta y Tres por ciento (53%) del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Dicha mensualidad será DUPLICADA en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitaria entre progenitores. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Se deja sin efecto las Medidas Cautelares dictadas en fecha 26-11-2009, referentes al Régimen de los niños, quedando vigente lo aquí ordenado. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de forma amplia, a los fines que los progenitores conjuntamente con la adolescente, se pongan de acuerdo en los momentos que compartirán con ésta última.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se MANTIENEN las medidas cautelares referentes a la comunidad conyugal, dictadas por la Extinta Sala 1 del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la liquidación de la misma. El cumplimiento de lo aquí ordenado quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.